Disponen que el Canon no podrá ser en ningún caso menor a la suma que cada circunscripción hubiese recibido en el año 1994Ley N° 26390
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- El canon que resulte aplicable conforme al artículo 77o. de la Constitución, no podrá ser en ningún caso menor a la suma que cada circunscripción hubiese recibido en el año 1994.
Si por aplicación del respectivo cálculo el monto de participación resultará menor se entenderá la existencia de una renta ficta del Estado que lo obligará a pagar en favor de cada zona el mismo monto del año 1994, mediante la correspondiente partida presupuestal conforme a la legislación vigente.
Artículo 2o.- Mediante la Ley Marco del canon, a que se refiere el artículo 77o. de la Constitución Política del Estado, se establecerá las condiciones para que las diferentes circunscripciones reciban la participación que por este concepto les corresponde, por la explotación de sus recursos naturales.
Artículo 3o.- El Poder Ejecutivo en un plazo de 30 días reglamentará la aplicación del canon a que se refiere el artículo 2o., inciso f, de la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Minero sancionada por Decreto Legislativo No. 708.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación
En Lima, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático
VICTOR JOY WAY ROJASSegundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciseis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
FERNANDO VEGA SANTA GADEAMinistro de Justicia
DANIEL HOKAMA TOKASHIKIMinistro de Energía y Minas