26361

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<b>Ley sobre Bolsa de Productos</b><b><b>Ley N° 26361</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Capítulo I<b>Disposiciones Generales<b> Artículo 1o. La presente Ley tiene por finalidad regular el mecanismo que contribuya a la organización y desarrollo de <b>mercados de productos, y que ofrezca condiciones de transparencia, liquidez y seguridad en su negociación, <b>permitiendo a los agentes económicos tener cobertura contra riesgos de variación de precios.<b> Artículo 2o. Las Bolsas de Productos son asociaciones civiles que tienen por finalidad proveer a sus miembros de la <b>infraestructura y servicios adecuados para la realización de transacciones de productos, títulos representativos de los <b>mismos o contratos relativos a ellos, pudiendo realizar actividades complementarias a sus fines, siempre que cuenten <b>con la debida autorización de la CONASEV.<b> Las Bolsas que se constituyan deberán utilizar la expresión "Bolsa de Productos" para identificar el ejercicio de las <b>actividades reguladas por la presente Ley.<b> En la presente Ley, toda alusión a "Bolsa" o "Bolsas" deberá entenderse referida a "Bolsa de Productos".<b> Artículo 3o. Constituyen materia de negociación en las Bolsas:<b> a) Los bienes muebles de origen o destino agropecuario, pesquero, minero e industrial, y servicios complementarios.<b>b) Los títulos representativos de los bienes o servicios referidos en el literal anterior siempre que sean libremente <b>transferibles.<b>c) Los contratos sobre tales bienes o servicios bajo cualquier modalidad.<b>d) Otros que se autorice a propuesta de las Bolsas.<b> En la presente ley, toda alusión a los términos "Producto" o "Productos" comprenderá a cualesquiera de los literales <b>señalados precedentemente.<b> Artículo 4o. Las operaciones que realicen los corredores con productos registrados en Bolsa, deberán negociarse <b>dentro de ésta o excepcionalmente fuera de ella. En este último supuesto dicha operación deberá registrarse en Bolsa, <b>en la forma y oportunidad que establezcan los reglamentos.<b> Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los bienes, materia de negociación en Bolsa, tienen el consentimiento <b>de ambos cónyuges; en concordancia con el artículo 315o. del Código Civil.<b> Capítulo II<b>DE LAS BOLSAS<b> Artículo 5o. Son obligaciones de las Bolsas:<b> a) Establecer los requisitos que deben cumplir los productos que se negocien en Bolsa, fijando normas de calidad y las <b>cláusulas básicas que deben incluir los contratos sobre los productos que se negocien.<b> b) Registrar los productos objeto de negociación.<b> c) Certificar y difundir precios en base a cotizaciones de productos que se negocien en Bolsa.<b> d) Establecer principios y normas equitativas de negociación y proponer los reglamentos correspondientes.<b> e) Establecer sistemas de información que permitan la difusión de las operaciones y, en general, de la informaciórelevante para el mercado.<b>La información económica que derive de sus acciones deberá ser pública.<b> f) Establecer los requisitos y condiciones para la admisión, rechazo y exclusión de sus asociados, en concordancia con <b>las exigencias legales, reglamentarias y estatutarias.<b> g) Registrar las transacciones que se realicen en la Bolsa y los negocios celebrados fuera de ella efectuados por los <b>corredores de productos en los casos que los reglamentos lo permitan.<b> h) Brindar directamente o a través de terceros los mecanismos para la liquidación de las transacciones de los productos <b>que en ella se realicen. En el caso que las Bolsas negocien futuros sobre productos, necesariamente requerirán los <b>servicios de una Cámara de Compensación.<b> i) Velar porque los corredores de productos y operadores especiales y quienes los representen actuen de acuerdo con <b>los principios de la ética comercial y con sujeción a las normas que les sean aplicables.<b> Artículo 6o. Para el establecimiento de una Bolsa se requiere contar con un patrimonio mínimo, en concordancia con <b>los niveles de operación. El patrimonio será propuesto por cada Bolsa y determinado por la autoridad competente.<b> El número mínimo de asociados será de ocho.<b>Ningún asociado de la Bolsa podrá poseer directa o indirectamente más de un certificado de participación.<b> Artículo 7o. Son asociados de la Bolsa las personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos previstos en las <b>normas legales y reglamentarias y que sean admitidos por las Bolsas como miembros, con sujeción a lo establecido en <b>la presente ley.<b> Artículo 8o. Las Bolsas, de conformidad con los reglamentos, deben constituir un fondo de garantía que tiene por <b>objeto cumplir obligaciones pendientes hasta el límite de los aportes.<b> El fondo de garantía no es patrimonio de la Bolsa, salvo el caso de disolución y liquidación de ésta.<b> En consecuencia su contabilidad se lleva por separado.<b> Capítulo III<b>DE LOS CORREDORES DE PRODUCTOS<b> Artículo 9o. Son Corredores de Productos las Sociedades o Agentes, según sean personas jurídicas o naturales cuyo <b>objeto o actividad es la intermediación en la Bolsa.<b> Artículo 1o. Las personas naturales o jurídicas para actuar como Corredores deberán solicitar su admisión a la Bolsa, <b>cumplir con los requisitos previstos en los reglamentos, inscribirse en el Registro Público de Valores e Intermediarios y <b>constituir las garantías correspondientes a favor de la Bolsa.<b> Las obligaciones de los Corredores de Productos, así como los requisitos para su autorización, serán establecidos por <b>el reglamento de la Bolsa.<b> Artículo 1o. Las personas naturales o jurídicas podrán actuar en las Bolsas directamente y por cuenta propia en calidad <b>de Operadores Especiales, los mismos que deberán asumir una misma posición sea de compra o de venta, con <b>sujeción a los reglamentos.<b> Artículo 12o. Sólo las personas debidamente autorizadas podrán utilizar las expresiones "Sociedad Corredora de <b>Productos", "Agente Corredor de Productos" u "Operador Especial" para identificar, según el caso, el ejercicio de las <b>actividades reguladas por esta Ley.<b> Artículo 13o. Las relaciones entre los comitentes y corredores de las Bolsas se rigen por las normas de la comisión <b>mercantil.<b> Artículo 14o. Los Corredores de Productos y Operadores Especiales deben sujetarse a las normas y procedimientos <b>legales y reglamentarios de la Bolsa en la que operan, así como de la Cámara de Compensación con que contraten.Capítulo IV<b>DE LAS CAMARAS DE COMPENSACION<b> Artículo 15o. Las Cámaras de Compensación son sociedades anónimas, cuyo objeto social es ser la contraparte de las <b>operaciones que se efectúen en las Bolsas con los contratos sobre futuros, en sus diversas modalidades.<b> Las Cámaras de Compensación requieren autorización para su funcionamiento y son supervisadas por la CONASEV.<b> Artículo 16o. Corresponde a las Cámaras de Compensación administrar, controlar y liquidar las operaciones, posiciones <b>abiertas, cuentas corrientes, márgenes y saldos que mantengan los Corredores de Productos de las Bolsas en los <b>mercados de futuro.<b> Para tal efecto, deberán constituir un fondo de contingencia que tendrá por objeto cubrir las obligaciones pendientes <b>derivadas de operaciones registradas en la Cámara.<b> Las Bolsas que negocien contratos de futuros sobre productos, necesariamente requerirán los servicios de una Cámara <b>de Compensación.<b> Artículo 17o. El capital social de la Cámara de Compensación estará representado por acciones de una misma clase. <b>Ningún accionista podrá tener más del 20% del capital social.<b> Capítulo V<b>DE LA CAMARA ARBITRAL<b> Artículo 18o. Toda Bolsa deberá contar con una Cámara Arbitral la que a través de un Tribunal Arbitral dirimirá las <b>controversias que se originen en las negociaciones con productos, del modo previsto en los reglamentos.<b> Para la solución de conflictos que sean puestos en 2 conocimiento del Tribunal, éste podrá valerse del mecanismo de <b>conciliación. Los laudos que emita serán de cumplimiento obligatorio por las partes.<b> Corresponde además a la Cámara Arbitral, de conformidad con los reglamentos, proponer las normas de clasificación <b>de calidad de los productos que se negocien en Bolsa.<b> Capítulo VI<b>DE LA AUTORIDAD SUPERVISORA<b> Artículo 19o. Las Bolsas de Productos, las Cámaras de Compensación, los Corredores de Productos, los Operadores <b>Especiales, así como las operaciones que se realicen en este mecanismo están sometidos al control y supervisión de la <b>Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV. Para estos efectos, la CONASEV tendrá las <b>mismas atribuciones que la Ley le confiere respecto a las Bolsas de Valores en cuanto no sean incompatibles con las <b>disposiciones de la presente ley.<b> Artículo 20o. Son facultades adicionales de la CONASEV, las siguientes:<b> a) Aprobar los estatutos, reglamentos internos, sus modificaciones y, en general, las normas propuestas por las Bolsas <b>de Productos y las Cámaras de Compensación.<b> b) Establecer el patrimonio, capital y garantías mínimos de los Corredores de Productos y de las Cámaras de <b>Compensación, según el caso; dictar las normas complementarias de carácter general que deberán observar las <b>Bolsas, los Corredores y las Cámaras de Compensación, así como normar la inscripción de los productos en Bolsa y su <b>exclusión del Registro Público de Valores e intermediarios.<b> c) Registrar los productos negociados en Bolsa, así como a los Corredores y Operadores Especiales que en ella <b>operan. Fiscalizando los productos que sean adquiridos conforme a ley.<b> d) Determinar las tasas por los servicios que preste CONASEV.e) Excepcionalmente y de conformidad con los reglamentos podrá admitir, rechazar o excluir a los miembros de las <b>Bolsas de Productos.<b> f) Suspender la negociación de productos con sujeción al Reglamento de la presente ley, en los casos que pueda existir <b>perjuicio para los inversionistas por razones ajenas a las condiciones normales del mercado o cuando se efectúen <b>operaciones no conformes a los reglamentos o a los usos mercantiles.<b> g) Sancionar con amonestación, multa, intervención, suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento a <b>las Bolsas, Cámaras de Compensación, Corredores de Productos u Operadores Especiales por las infracciones <b>previamente tipificadas.<b> h) Intervenir administrativamente a las personas que sin la autorización correspondiente realizan actividades exclusivas <b>de las Bolsas, Corredores de Productos, Operadores Especiales y/o Cámaras de Compensación, así como proceder a <b>la clausura de sus oficinas.<b> i) Resolver, en la vía administrativa, las reclamaciones que se originen en disposiciones emanadas por la CONASEV.<b> Capítulo VII<b>DE LA TRIBUTACION<b> Artículo 21o. En la negociación de productos la obligación tributaria se origina únicamente en la transacción en que se <b>entregue físicamente el bien o se preste el servicio, quedando por tanto inafecta toda operación anteriormente <b>efectuada con dicho producto o servicio en Bolsa.<b> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<b> PRIMERA.- Las operaciones de negociación denominadas Mesa de Productos y cualquier otra operación que se <b>sustente en Títulos Valores representativos de propiedad de productos se adecuarán a las disposiciones contenidas en <b>la presente Ley, en los plazos establecidos por el Reglamento.<b> SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo en el plazo máximo de 120 dias de la publicación de la presente ley la reglamentará, la <b>misma que entrará en vigencia a la publicación de su Reglamento.<b> TERCERA.- Las prohibiciones contenidas en los artículos 8o. y 24o. del Decreto Ley 26126 - Ley Orgánica de <b>CONASEV - son extensivas para el caso transacciones con los productos a que se refiere el artículo 3o. de la presente <b>ley.<b> CUARTA.- En todo lo no previsto en la presente ley se aplicará, supletoriamente, lo establecido en la Ley de Mercado <b>de Valores, la Ley General de Sociedades, Código de Comercio, Ley de Títulos Valores, Ley de Instituciones Bancarias, <b>Financieras y de Seguros, Código Civil, Código Penal, Código de Procedimientos Penales y demás normas <b>complementarias.<b> QUINTA.- No son de aplicación, para efectos de la presente Ley, las normas que se le opongan.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático <b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> FERNANDO VEGA SANTA GADEA<b>Ministro de Justicia<b><hr>