26344

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<b>Modifican el Texto Unico Integrado del Decreto Ley Nº 14250, aprobado por la Ley </b><b><b>Nº 26337</b><b><b>Ley N° 26344</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Modifícase los artículos 217o. (primer párrafo), 218o., 219o. (primer párrafo), 220o., 221o., 222o., 223o., <b>224o., 225o., 226o. (primer párrafo), 227o., 228o., 229o., 230o., 231o., 232o., 233o. (primer párrafo), 234o., 235o. <b>(primer párrafo, 236o. y 237o. del Texto Unico Integrado del Decreto Ley No. 14250, a los efectos de adecuarlos a las <b>penas principales y accesorias que contempla el Código Penal de 1991, por los siguientes textos:<b> "Artículo 217o.- (Primer párrafo). Aquel que integrara un Jurado Electoral estando impedido de hacerlo o suplantara a <b>quien le corresponde integrarlo, o utilizara su nombre para efectuar despachos o comunicaciones, será reprimido con <b>pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y con la pena accesoria de inhabilitación, <b>prevista en los incisos 1, 2, 3, 4 y 8 del Artículo 36o. del Código Penal por el tiempo de la pena principal."<b> "Artículo 218o.- Quien injustificadamente se abstuviera de integrar un Jurado Electoral, sufrirá la pena de multa cuyo <b>importe no será menor del veinticinco por ciento del ingreso diario del condenado, con una duración de sesenta días <b>multa de conformidad con los artículos 41o. al 44o. del Código Penal, y la pena accesoria de inhabilitación prevista en <b>los incisos 1, 2, 3, 4 y 8 del Artículo 36o. del Código Penal por el tiempo de la pena principal."<b> "Artículo 219o.- (Primer párrafo).- El ciudadano que habiendo salido sorteado para integrar una mesa de sufragio, no <b>concurriera a su instalación sufrirá la pena de multa, cuyo importe será igual al cincuenta por ciento del ingreso diario del <b>condenado, con una duración de quince días multa, de conformidad con los artículos 41o. al 44o. del Código Penal."<b> "Artículo 220o.- Los presidentes de las mesas de sufragio que no cumplieran con remitir las ánforas o las actas <b>electorales, serán reprimidos con pena privativa de la libertad, no menor de un año ni mayor de tres años y con pena <b>accesoria de inhabilitación por igual tiempo que la condena, conforme a los incisos 1, 2, 3, 4 y 8 del Artículo 36o. del <b>Código Penal.<b>Las mismas penas sufrirán los participantes en el antes indicado delito."<b> "Artículo 221o.- El miembro de la mesa de sufragio que recibiera el voto de persona no incluida en la lista de electores <b>de la mesa o rechazara sin justa causa el voto de un elector incluido en dicha lista, será reprimido con pena privativa de <b>la libertad, no menor de seis meses ni mayor de tres años y con pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo que la <b>condena, conforme a los incisos 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 36o. del Código Penal."<b> "Artículo 222o.- Aquel que votara con libreta ajena o sin tener derecho de sufragio, será reprimido con pena privativa de <b>la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años."<b> "Artículo 223o.- Aquel que injustificadamente despojara a una persona de su libreta electoral o la retuviera con el <b>propósito de impedir que el elector concurra a sufragar, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un <b>año ni mayor de cuatro y con pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo que la condena, conforme a los incisos <b>1, 2, 3, 4 y 8 del Artículo 36o. del Código Penal."<b> "Artículo 224o.- Aquel que tratara de conocer el voto de un elector o le acompañara en el acto de emitir su voto u <b>obstruyera el desarrollo de los actos electorales, o provocara desórdenes durante éstos, será reprimido con pena <b>privativa de la libertad no menor de un mes ni mayor de un año."<b> "Artículo 225o.- Aquel que mediante violencia o amenaza interrumpiera o intentara interrumpir el acto electoral, será <b>reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres. Si el culpable formara parte integrante <b>de un grupo, la pena será no menor de dos años ni mayor de cinco."<b> "Artículo 226o.- (primer párrafo).- Las autoridades políticas, militares, policiales, municipales y los funcionarios o <b>empleados públicos que, abusando de sus cargos, obligasen a un elector a firmar una lista de adherentes a un partido <b>político o para la presentación de una candidatura, en favor o en contra de determinado partido, lista o candidato, o que <b>realizaran algún acto que favorezca o perjudique a determinado partido o candidato, serán reprimidos con penarivativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de seis, y pena de multa por el importe del veinticinco por ciento <b>del ingreso diario del condenado multiplicado por treinta días multa, de conformidad con los artículos 41o. al 44o. del <b>Código Penal; y a la pena accesoria de inhabilitación de conformidad con los incisos 1, 2, 3, 4 y 8 del Artículo 36o. del <b>Código Penal."<b> "Artículo 227o.- Aquellos que hicieran funcionar establecimientos destinados exclusivamente a expendio de bebidas <b>alcohólicas, o quienes realizaran los espectáculos o reuniones prohibidas durante los períodos señalados en los <b>artículos 196o. y 197o., serán reprimidos con pena privativa de la libertad no mayor de seis meses."<b> "Artículo 228o.- Aquel que efectuare propaganda electoral, cualquiera que sea el medio empleado, en las horas que <b>está suspendida, atentara contra la ley, las buenas costumbres, o agraviara en su honor a un candidato o a un partido , <b>será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años y la pena de multa por el importe de diez por ciento <b>del ingreso del condenado, multiplicado por treinta días multa, de conformidad con los artículos 41o. al 44o. del Código <b>Penal."<b> "Artículo 229o.- Aquel que destruyera en todo o en parte, impidiera u obstaculizara la propaganda electoral de un <b>candidato o partido, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de seis meses y pena de multa, por el <b>importe de diez por ciento del ingreso diario del condenado, multiplicado por treinta días multa, de conformidad con los <b>artículos 41o. al 44o. del Código Penal."<b> "Artículo 230o.- Aquel que propalara o difundiera noticias falsas o utilizara cualquier otro ardid o artificio para inducir a <b>un elector a sufragar en determinado sentido será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un mes ni <b>mayor de un año y con pena de multa, por el importe del veinticinco por ciento del ingreso diario del condenado, <b>multiplicado por sesenta días multa de conformidad con los artículos 41o. y 42o. del Código penal; si el culpable fuese <b>funcionario público, la pena privativa de libertad será no mayor de dos años y la pena de multa por el importe del <b>veinticinco por ciento del ingreso diario del condenado, multiplicado por sesenta días multa; y con la pena accesoria de <b>inhabilitación por igual tiempo que la condena de conformidad con los incisos 1, 2, 3, 4 y 8 del Artículo 36o. del Código <b>Penal."<b> "Artículo 231o.- Aquel que impidiera o perturbara una reunión en recinto privado o la que se realizara en lugar de uso <b>público, convocada con fines electorales conforme al Artículo 214o., será reprimido con pena privativa de libertad no <b>menor de un año ni mayor de tres."<b> "Artículo 232o.- Aquel que instalara o hiciera funcionar Secretarías o locales políticos u oficinas de propaganda, o que <b>organizara o permitiera reuniones o manifestaciones políticas dentro de las zonas prohibidas o en los plazos en que <b>dicha actividad estuviera suspendida conforme a esta ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres <b>meses ni mayor de dos años.<b> Si el culpable fuese una autoridad política, la pena no será menor de un año ni mayor de tres, será reprimido además <b>con la pena accesoria de inhabilitación, por igual tiempo de la condena de conformidad con los incisos 1, 2, 3, 4 y 8 del <b>Artículo 36o. del Código Penal."<b> "Artículo 233o.- (primer párrafo) Los empleados de correos y, en general, toda persona que tuviera o demorara por <b>cualquier medio, los servicios de correos, telégrafos o mensajeros, que transporten o conduzcan ánforas, elementos o <b>comunicaciones oficiales referentes a un proceso electoral, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de <b>seis meses ni mayor de tres años. Si el culpable fuese funcionario o empleado público, ade- más de las penas <b>indicadas, sufrirá la pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo de la condena, conforme a los incisos 1, 2, 3, 4, y <b>8 del Artículo 36o. del Código Penal."<b> "Artículo 234o.- Aquél que portara armas de cualquier clase en reuniones o manifestaciones políticas, aunque tuviera <b>licencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un mes ni mayor de un año, sin perjuicio del <b>decomiso del arma y de la cancelación de la licencia."<b> "Artículo 235o.- (primer párrafo) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en situación de <b>disponibilidad o retiro que, vistiendo uniforme participen en manifestaciones u otros actos de carácter político, serán <b>reprimidos con pena privativa de libertad no menor de un mes ni mayor de un año."<b> "Artículo 236o.- Aquél que contravenga la disposición del Artículo 201o. de esta ley, será reprimido con pena privativa <b>de libertad no mayor de seis meses y pena de multa cuyo importe será el diez por ciento del ingreso diario del <b>condenado multiplicado por treinta días multa y sufrirá además la pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo de la <b>condena, conforme a los incisos 1, 2, 3, 4 y 8 del Artículo 36o. del Código Penal.""Artículo 237o.- Los registradores públicos, notarios, escribanos, empleados públicos y demás personas que no <b>exigieran la presentación de la Libreta Electoral con la constancia del sufragio en las últimas elecciones, o la dispensa <b>del sufragio otorgada por el Jurado Nacional de Elecciones, a fin de identificar a quienes realicen actos que requieran tal <b>presentación, serán reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de seis meses y pena de multa no menor al diez <b>por ciento del ingreso diario del condenado multiplicado por treinta días multa y a pena accesoria de inhabilitación por <b>igual tiempo que la condena, conforme a los incisos 1, 2, 3, 4 y 8 del Artículo 36o. del Código Penal."<b> Artículo 2o.- Autorízase al Jurado Nacional de Elecciones a modificar la escala de multas y tasas por recursos <b>impugnativos que establecen las leyes electorales, en función de la Unidad Impositiva Tributaria. En ningún caso las <b>multas o tasas serán mayores a una UIT.<b> Artículo 3o.- Condónase por última vez las multas electorales que se hubieren impuesto como consecuencia de no <b>concurrir a votar en anteriores elecciones generales, regionales, municipales, al Congreso Constituyente Democrático y <b>al último referéndum del 31 de octubre de 1993, al igual que las que se hubieren impuesto a quienes no participaron en <b>la composición de mesas electorales para las que fueron sorteados.<b> Artículo 4o.- Apruébase el Texto Unico Integrado de la legislación que regirá el proceso electoral de 1995, incluyendo <b>las modificaciones introducidas por el Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución No. 043-94-JNE, luego de la <b>dación de la Ley 26337 y las incorporadas por esta ley. Conforme al inciso 1 del artículo 102o. de la Constitución <b>Política interprétase que el referido Texto Unico Integrado constituye Ley Orgánica dictada conforme a la Constitución <b>Política.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> FERNANDO VEGA SANTA GADEA<b>Ministro de Justicia<b><hr>