26343

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<b>Modifican el Texto Unico Integrado del Decreto Ley Nº 14250, aprobado por la Ley </b><b><b>Nº 26337</b><b><b>Ley N° 26343</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Sustitúyase el último párrafo del Artículo 44o. del Texto Unico Integrado del Decreto Ley No. 14250, <b>aprobado por Ley No. 26337, por el siguiente texto:<b> "Si no hubiesen concurrido ni los titulares ni los suplentes, el Presidente de la mesa que la antecede, o a falta de ésta, el <b>Presidente de la Mesa que le sigue en numeración, designará al personal que deberá constituir la mesa.<b> Escoge al efecto a tres electores entre los que de dicha mesa se encontraren presentes, de manera que la mesa <b>comience a funcionar a las 8:30 de la mañana. Puede ser auxiliado por la fuerza pública si fuere necesario. Debe <b>aplicarse en cuanto fuere pertinente el artículo 35o. de la presente ley."<b> Artículo 2o.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 24o. del Texto Unico Integrado del Decreto Ley No. 14250, <b>aprobado por Ley No. 26337, por el siguiente Texto:<b> "En la primera quincena del mes de setiembre del año anterior al que se realicen las elecciones, cada Corte Superior de <b>Justicia, en sesión de Sala Plena, formulará una lista de quince ciudadanos que residan en la capital de la provincia, <b>inscritos en el Registro Electoral correspondiente, que reúnan los requisitos exigidos para ser Congresista, escogidos <b>entre los electores de mayor grado de instrucción de acuerdo al artículo 35o."<b> Artículo 3o.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 38o. del Texto Unico Integrado del Decreto Ley No. 14250, <b>aprobado por Ley No. 26337, por el siguiente Texto:<b> "La numeración de las mesas de sufragio y la designación de su personal en la forma que establece el Artículo 35o., se <b>efectuará, en acto simultáneo, por los Jurados Provinciales, hasta noventa días antes de la fecha señalada para las <b>elecciones, y su conformación se dará a conocer al día siguiente por carteles que se fijarán en los lugares, locales y <b>oficinas públicas de costumbre y que se entregarán también, al mismo tiempo, a los personeros acreditados ante el <b>Jurado Provincial. Tal publicación y la entrega de carteles en la forma indicada se harán a fin de que cualquier <b>ciudadano inscrito en el Registro Electoral o los personeros puedan formular las tachas que fueren pertinentes, dentro <b>de los seis días a partir de la publicación."<b> Artículo 4o.- Sustitúyase el artículo 61o. del Texto Unico Integrado del Decreto Ley No. 14250, aprobado por Ley No. <b>26337, por el siguiente Texto:<b> "Las Alianzas que para fines electorales forman entre sí los Partidos Políticos,o las Agrupaciones Independientes, o <b>unos y otros, o aquellos y éstos, inscritos de acuerdo con las disposiciones de este Título, solicitarán su inscripción ante <b>el Jurado Nacional de Elecciones, dentro del plazo de ciento ochenta días antes de la fecha señalada para las <b>elecciones, siempre que la petición esté formulada conjuntamente por las entidades directivas de los Partidos Políticos o <b>Agrupaciones Independientes que forman Alianzas."<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> FERNANDO VEGA SANTA GADEA<b>Ministro de Justicia<b><hr>