Ley General de Servicios de SaneamientoLey N° 26338
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:TITULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente Ley establece las normas que rigen la prestación de los servicios de saneamiento.
Artículo 2o.- Para los efectos de la presente Ley, la prestación de los Servicios de Saneamiento comprende la prestación regular de: servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial y disposición sanitaria de excretas, tanto en el ámbito urbano como en el rural.
Artículo 3o.- Declárese a los Servicios de Saneamiento como servicios de necesidad y utilidad pública y de preferente interés nacional, cuya finalidad es proteger la salud de la población y el ambiente.
Artículo 4o.- Corresponde al Estado a través de sus entidades competentes regular y supervisar la prestación de los servicios de saneamiento, así como establecer los derechos y obligaciones de las entidades prestadoras y proteger los derechos de los usuarios.
Artículo 5o.- Las municipalidades provinciales son responsables de la prestación de los servicios de saneamiento y en consecuencia, les corresponde otorgar el derecho de explotación a las entidades prestadoras, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley y en su Reglamento.
Artículo 6o.- Los servicios de saneamiento deben ser prestados por entidades públicas, privadas o mixtas, a quienes en adelante se les denominará "entidades prestadoras", constituidas con el exclusivo propósito de prestar los servicios de saneamiento, debiendo éstas poseer patrimonio propio y gozar de autonomía funcional y administrativa.
Artículo 7o.- Una entidad prestadora puede explotar en forma total o parcial uno o más servicios de saneamiento, en el ámbito de una o más municipalidades provinciales, para lo cual debe celebrar los respectivos contratos de explotación con las municipalidades provinciales, del modo que establece la presente Ley y su Reglamento.
TITULO IIDE LOS ORGANISMOS REGULADORES
Artículo 8o.- Corresponde al Ministerio de la Presidencia actuar como el organismo rector del Estado en los asuntos referentes a los servicios de saneamiento y como tal, formular las políticas y dictar las normas para la prestación de los mismos.
Artículo 9o.- Corresponde a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, a quien en adelante se le denominará "La Superintendencia", garantizar a los usuarios la prestación de los servicios de saneamiento en las mejores condiciones de calidad, contribuyendo a la salud de la población y a la preservación del ambiente, para lo cual debe ejercer las funciones establecidas en la Ley No. 26284 y adicionalmente las siguientes:
a) Coordinar con los municipios los planes maestros que deban ejecutar las entidades prestadoras, dentro del ámbito de su jurisdicción a efecto de verificar si se han formulado de acuerdo a las normas emitidas por la Superintendencia.
b) Proponer la normatividad necesaria para proteger los recursos hídricos contra la posible contaminación generada por las entidades prestadoras y velar por su cumplimiento.
c) Otras funciones establecidas por la presente Ley.
TITULO IIIDE LOS SISTEMAS QUE COMPRENDEN LOS SERVICIOS
Artículo 10o.- Los sistemas que integran los servicios de saneamiento son los siguientes:
1. Servicio de Agua Potable
a. Sistema de Producción, que comprende: Captación, almacenamiento y conducción de agua cruda; tratamiento y conducción de agua tratada.b. Sistema de distribución, que comprende: Almacenamiento, redes de distribución y dispositivos de entrega al usuario: conexiones domiciliarias inclusive la medición, pileta pública, unidad sanitaria u otros.
2. Servicio de Alcantarillado Sanitario y Pluvial a. Sistema de recolección, que comprende: Conexiones domiciliarias, sumideros, redes y emisores.
b. Sistema de tratamiento y disposición de las aguas servidas.
c. Sistema de recolección y disposición de aguas de lluvias.
3. Servicio de Disposición Sanitaria de Excretas Sistema de letrinas y fosas sépticas.
TITULO IVDE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS Y DE LOS USUARIOS
Artículo 11o.- Toda persona, natural o jurídica, domiciliada dentro del ámbito de responsabilidad de una entidad prestadora tiene derecho a que dicha entidad le suministre los servicios que brinda, dentro de los niveles y condiciones técnicas que para dichos servicios rijan en esa área, conforme a lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento.
Artículo 12o.- La entidad prestadora está obligada a ejercer permanentemente el control de la calidad de los servicios que presta, de acuerdo a las normas respectivas, sin perjuicio de la acción fiscalizadora de la Superintendencia.
Artículo 13o.- La entidad prestadora debe garantizar la continuidad y calidad de los servicios que presta, dentro de las condiciones establecidas en el correspondiente contrato de explotación.
En caso fortuito o de fuerza mayor, la entidad prestadora puede modificar la continuidad y la calidad del servicio, mediante interrupciones, restricciones o racionamiento, lo que debe ser comunicado a los usuarios y a la municipalidad provincial que corresponda. La Superintendencia puede solicitar los antecedentes respectivos y calificar dichas situaciones, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 14o.- Todo propietario de inmueble edificado con frente a una red de agua potable o alcantarillado está obligado a conectar su servicio a las mencionadas redes, salvo casos excepcionales debidamente calificados por la entidad prestadora, de acuerdo a la normatividad que emita la Superintendencia. El costo de dichas conexiones debe ser asumido por el propietario, en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 15o.- Los usuarios de los servicios de saneamiento tienen la obligación de hacer uso adecuado de dichos servicios, no dañar la infraestructura correspondiente y cumplir con las normas que los Reglamentos de las entidades prestadoras establezcan.
El daño o la depredación de los equipos e instalaciones de los servicios de saneamiento, así como el uso indebido de los mismos serán sancionados en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley y las disposiciones que para el efecto dicte la Superintendencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal que tuviese el infractor.
Artículo 16o.- Los usuarios que reciban servicio de agua potable, están obligados a contar con los equipos de medición que establezca la entidad prestadora, con arreglo a las normas que para el efecto dicte la Superintendencia.
Artículo 17o.- Los usuarios del servicio de alcantarillado sanitario y pluvial, no pueden descargar en las redes públicas efluentes o elementos extraños que contravengan las correspondientes normas de calidad.
Artículo 18o.- Las entidades prestadoras públicas de mayor tamaño deben constituirse como sociedades anónimas sujetas a la Ley General de Sociedades, debiendo las menores adoptar otras formas de constitución, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.Artículo 19o.- Cuando el ámbito de la entidad prestadora municipal, constituida como Sociedad Anónima, comprenda una o más provincias, la titularidad de las acciones que representan su capital social corresponde a las Municipalidades Provinciales en una parte proporcional al número de habitantes del Cercado, y a las Municipalidades Distritales en proporcionalidad al número de habitantes de su jurisdicción. El Reglamento de la Ley establecerá los procedimientos y forma de aplicación del presente Artículo.
Artículo 20o.- Los Directorios de las entidades prestadoras, a que se refiere el artículo anterior, se conforman con un máximo de seis (6) directores quienes representan a las municipalidades.
Los mecanismos de conformación de los Directorios, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 21o.- Los requisitos para ser miembros del Directorio de una entidad prestadora municipal, se establecen en el reglamento de la presente Ley.
Los montos máximos de las Dietas de los miembros del Directorio de las entidades antes mencionadas, serán determinadas de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la presente ley.
Artículo 22o.- Son obligaciones de las entidades prestadoras:
a) Celebrar con el usuario el contrato de suministro o de prestación de servicios.b) Prestar a quien lo solicite, el servicio o los servicios de saneamiento objeto del contrato de explotación.c) Operar y mantener las instalaciones y equipos en condiciones adecuadas para prestar el servicio o los servicios de saneamiento, conforme a lo convenido en el contrato de explotación.d) Ampliar y renovar oportunamente, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato de explotación, las instalaciones del servicio o servicios de saneamiento, para que estén en capacidad de atender el crecimiento de la demanda.e) Brindar a la Superintendencia las facilidades que requiera para efectuar las inspecciones correspondientes.f) Proporcionar la información técnica, financiera y de otra índole que la Superintendencia le solicite, así como la que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 23o.- Son derechos de la entidades prestadoras los siguientes:
a) Cobrar por los servicios prestados, de acuerdo con el sistema tarifario establecido en la presente Ley.
b) Cobrar intereses por moras y gastos derivados de las obligaciones no canceladas dentro de los plazos de vencimiento.
c) Suspender el servicio al usuario, sin necesidad de previo aviso ni intervención de la autoridad competente, en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales, así como cobrar el costo de suspensión y reposición del servicio.
d) Anular las conexiones de quienes hagan uso no autorizado de los servicios, sin perjuicio de las sanciones y cobros que por el uso clandestino del servicio hubiere lugar.
e) Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos que el usuario ocasione en las instalaciones y equipos de los servicios, sea por mal uso o vandalismo, sin perjuicio de las sanciones aplicables para estos casos.
f) Percibir contribuciones con carácter reembolsable, para el financiamiento de la ampliación de la capacidad instalada de la infraestructura existente o para la extensión del servicio hasta la localización del interesado, dentro del ámbito de responsabilidad de la entidad prestadora.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los plazos, sanciones, cobros, contribuciones y otras condiciones requeridas para la mejor aplicación del presente artículo.
Artículo 24o.- Tendrán mérito ejecutivo los recibos o facturas que se emitan por la prestación de los servicios de saneamiento, así como por los conceptos indicados en los incisos b), c), d) y e) del artículo 23o. de la presente Ley.
Artículo 25o.- Corresponde a los usuarios de los servicios de saneamiento, ejecutar las obras e instalaciones de servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial o disposición sanitaria de excretas, necesarias en las nuevas habilitaciones urbanas, de conformidad con el proyecto aprobado previamente y bajo la supervisión de la entidad prestadora que opera en esa localidad, la que recepcionará dicha infraestructura con carácter de Contribución Reembolsable por Extensión.Artículo 26o.- Las entidades prestadoras tienen la obligación de interconectar sus instalaciones por necesidades de carácter técnico, de salubridad o de emergencia, a requerimiento de la Superintendencia, a fin de garantizar su operatividad en condiciones económicas y de seguridad favorables para el conjunto de las instalaciones.
Si la interconexión implicara un perjuicio económico a alguna de las entidades prestadoras, ésta debe ser compensada a justiprecio en la forma que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
Dispuesta la interconexión y a falta de acuerdo entre las entidades prestadoras sobre la forma de ejecutarla y las compensaciones a que tengan derecho, la Superintendencia determinará los derechos y obligaciones de las partes.
Artículo 27o.- Cuando trabajos de terceros, inclusive de los organismos públicos, determinen la necesidad de trasladar o modificar las instalaciones de los servicios de saneamiento existentes, el costo de dichos traslados o modificaciones serán pagados por los responsables de los mencionados trabajos a la entidad prestadora de los servicios afectados. En cualquier caso no podrá exigirse que tales trabajos involucren estándares de construcción, equipamiento o instalación, superiores a los existentes al momento de la modificación.
La Superintendencia resolverá cualquier controversia que surja al respecto de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.
TITULO VDE LAS TARIFAS
Artículo 28o.- Están sujetos a regulación de tarifas, los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y pluvial proporcionados por las entidades prestadoras, tanto a usuarios finales como a otros que actúen como intermediarios respecto de aquellos.
No están sujetos a regulación de tarifas aquellos servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y pluvial prestados en condiciones especiales, de acuerdo a la calificación prevista en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 29o.- La determinación de las tarifas de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y pluvial se guía por los principios de eficiencia económica, viabilidad financiera, equidad social, simplicidad y transparencia.
Artículo 30o.- Corresponde a la Superintendencia establecer la normatividad, los procedimientos y las fórmulas para el cálculo de las tarifas, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 31o.- Las fórmulas tarifarias deben reflejar los costos económicos de prestación de servicio. Estos costos consideran la eficiencia en la gestión de las entidades prestadoras, en cada uno de los sistemas. En el cálculo se tomará en cuenta las variaciones estacionales y los planes maestros optimizados, los que originan los respectivos cargos tarifarios.
Artículo 32o.- La tasa de actualización a utilizarse en los cálculos de las fórmulas tarifarias será establecida por la Superintendencia, en base a estudios técnicos realizados por consultores especializados, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.
Artículo 33o.- Las fórmulas tarifarias consideran los índices de precios representativos de la estructura de costos de los diferentes sistemas definidos en el Título III.
Artículo 34o.- Las fórmulas tarifarias serán puestas en conocimiento de las entidades prestadoras, quienes basándose en sus propios estudios emitirán opinión en un plazo máximo de treinta (30) días naturales. Si la entidad prestadora está conforme con la fórmula tarifaria o se abstiene de emitir opinión en el plazo señalado, la Superintendencia emite Resolución aprobando dicha fórmula.
En casos de discrepancia entre las fórmulas calculadas por la Superintendencia y la entidad prestadora, ésta será sometida a la dirimencia de consultores privados, inscritos en el correspondiente Registro de la Superintendencia. La dirimencia debe ser efectuada en un plazo máximo de treinta (30) días naturales, cuyo resultado se aprueba mediante Resolución de la Superintendencia. El costo de la dirimencia será pagada en partes iguales por la entidad prestadora y la Superintendencia.
Artículo 35o.- Las fórmulas tarifarias aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo precedente, así como los mecanismos de reajuste por incremento de costos, son de aplicación obligatoria para todas las entidades prestadoras y tienen una vigencia de cinco (5) años.Artículo 36o.- Con las fórmulas tarifarias aprobadas, las entidades prestadoras municipales calculan las tarifas para los servicios que estén a su cargo. Dichas tarifas serán aprobadas por la junta general de accionistas o el equivalente, en su calidad de representante de las municipalidades.
Las entidades prestadoras privadas o mixtas, en las que el capital privado sea igual o superior al 50%, calcularán las tarifas para todos los servicios comprendidos en el ámbito de su responsabilidad y las presentarán a las municipalidades provinciales con quienes han suscrito el correspondiente contrato de explotación.
Artículo 37o.- La municipalidades provinciales aprueban las tarifas que las entidades prestadoras privadas o mixtas le proponen, previa verificación de la correcta aplicación de la fórmula tarifaria vigente. Dichas municipalidades deben pronunciarse sobre las tarifas propuestas dentro del plazo máximo de siete (7) días hábiles, en caso contrario éstas se tendrán por aprobadas y las entidades prestadoras quedan facultadas para aplicarlas.
En caso que las municipalidades provinciales desaprueben las tarifas propuestas, las entidades prestadoras podrán apelar en última instancia ante la Superintendencia, la que aprueba las tarifas definitivas mediante Resolución.
Las municipalidades provinciales aprueban las tarifas cada vez que ocurra una modificación en las fórmulas tarifarias, correspondiendo a las entidades prestadoras informar a la Superintendencia sobre las tarifas aprobadas.
Artículo 38o.- Durante la vigencia de las fórmulas tarifarias las entidades prestadoras pueden cobrar a los usuarios, las tarifas que resulten de aplicar las fórmulas de reajuste por incremento en los índices de precios, cada vez que se acumule una variación del tres por ciento (3%) en uno de los cargos tarifarios. Los índices de precios a utilizarse en tales reajustes serán los que publique la Superintendencia.
Las entidades prestadoras informan a la Superintendencia y a la municipalidad provincial correspondiente sobre los reajustes tarifarios efectuados.
Artículo 39o.- Excepcionalmente pueden modificarse las fórmulas tarifarias antes del término de su vigencia, cuando existan razones fundadas sobre cambios importantes en los supuestos efectuados para su formulación.
Para estos efectos, la entidad prestadora solicita a la Superintendencia la modificación de los valores de los parámetros establecidos en la fórmula tarifaria, siguiendo el procedimiento señalado en el Artículo 34o. En caso de modificarse la fórmula, las entidades prestadoras solicitan la aprobación de una nueva tarifa con arreglo a lo previsto en los Artículos 36o. y 37o. de la presente Ley.
La Superintendencia por iniciativa propia puede efectuar la modificación de los valores de los parámetros, cuando las variaciones en los supuestos empleados en el cálculo produzcan cambios en las tarifas, que resulten perjudiciales para los usuarios.
Artículo 40o.- Las tarifas aprobadas son de aplicación obligatoria para todos los usuarios, sin excepción.
Artículo 41o.- Mediante Resolución de Superintendencia se establecen los procedimientos para la determinación de los precios que deben cobrarse por la prestación de servicios colaterales que, por su naturaleza, sólo pueden ser realizados por las entidades prestadoras.
Las entidades prestadoras pueden fijar libremente las tarifas a cobrar por los servicios colaterales, cuyo procedimiento no haya sido establecido por la Superintendencia.
Artículo 42o.- La entidad prestadora puede convenir libremente con los usuarios, los pagos y compensaciones a que haya lugar por los servicios no obligatorios que preste.
Artículo 43o.- La tarifa del servicio de disposición sanitaria de excretas, prestado en condiciones de competencia, se sujeta al libre juego del mercado.
Para los casos en que no se cumpla dicha condición, la Superintendencia emitirá la normatividad necesaria.
Artículo 44o.- Las tarifas o cuotas a cobrarse por los servicios de abastecimiento de agua potable y alcantarillado en el ámbito rural deben, cubrir como mínimo, los costos de operación y mantenimiento de dichos servicios.
TITULO VIDE LA PARTICIPACION DEL SECTOR PRIVADO
Artículo 45o.- Las municipalidades provinciales pueden otorgar el derecho de explotación de los servicios de saneamiento a una entidad prestadora privada o mixta, en todo el ámbito de su jurisdicción, en la modalidad de concesión, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 46o.- El plazo de vigencia del derecho de explotación de los servicios de saneamiento a que se refiere el Artículo anterior, se fija conforme a lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 47o.- Las entidades prestadoras municipales que tienen el derecho de explotación de los servicios de saneamiento, pueden propiciar la participación del sector privado para mejorar su gestión empresarial. Para estos fines quedan facultadas para celebrar contratos sin mérito restrictivo, en las modalidades siguientes:
a) Prestación de servicios por una persona natural o jurídica que por acuerdo con la entidad prestadora realiza una función propia del servicio de saneamiento.
b) Asociación en participación, mediante el cual la entidad prestadora municipal conviene con otra entidad prestadora privada, en que esta última aporte bienes o servicios para la prestación de uno o más servicios de saneamiento, participando en las utilidades en la proporción que ambos acuerden.
c) Concesión, mediante el cual la entidad prestadora municipal conviene con otra entidad prestadora privada, para que ésta preste uno o más servicios de saneamiento.
d) Otras modalidades establecidas por la normatividad vigente.
Las modalidades de contratos antes señaladas son aplicables para los casos en que la entidad prestadora municipal quiera propiciar la participación del sector privado en la prestación de uno o más servicios de saneamiento en el ámbito de una ciudad, o en parte de ella, pudiendo abarcar todo o parte de un sistema de los servicios de saneamiento.
Dichas modalidades de contratos son reguladas por el Reglamento de la presente Ley.
TITULO VIIDEL USO DE BIENES PUBLICOS Y DE TERCEROS
Artículo 48o.- El ejercicio de las actividades relacionadas con la prestación de los servicios de saneamiento confiere a las entidades prestadoras de dichos servicios, el derecho de obtener las servidumbres necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 49o.- Las entidades prestadoras sujetándose a las disposiciones específicas que establezca el Reglamento de esta Ley, están facultadas para usar a título gratuito el suelo, subsuelo y los aires de caminos, calles, plazas y demás bienes de uso público, así como cruzar ríos, puentes y vías férreas.
Artículo 50o.- Las servidumbres se constituyen con arreglo a la presente Ley, de acuerdo a lo siguiente:
a) Servidumbre de paso, para construir vías de acceso.b) Servidumbre de tránsito, para custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones.
Artículo 51o.- Es atribución del Titular del Sector competente en materia de saneamiento, con la opinión de la Superintendencia, establecer con carácter forzoso las servidumbres que señala el Artículo precedente, así como modificar o extinguir las establecidas, siguiendo los procedimientos previstos en el Reglamento de esta Ley.
Al establecerse o modificarse las servidumbres deben señalarse las medidas que resulten necesarias adoptar para evitar los peligros e inconvenientes de las instalaciones que ella comprenda.
Artículo 52o.- El derecho de establecer una servidumbre, al amparo de la presente Ley, obliga a indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar por el uso del bien gravado. Esta indemnización se fija por acuerdo de partes, en caso contrario se somete a arbitraje.