26338

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<b>Ley General de Servicios de Saneamiento</b><b><b>Ley N° 26338</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>TITULO I<b>DISPOSICIONES GENERALES<b> Artículo 1o.- La presente Ley establece las normas que rigen la prestación de los servicios de saneamiento.<b> Artículo 2o.- Para los efectos de la presente Ley, la prestación de los Servicios de Saneamiento comprende la <b>prestación regular de: servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial y disposición sanitaria de excretas, <b>tanto en el ámbito urbano como en el rural.<b> Artículo 3o.- Declárese a los Servicios de Saneamiento como servicios de necesidad y utilidad pública y de preferente <b>interés nacional, cuya finalidad es proteger la salud de la población y el ambiente.<b> Artículo 4o.- Corresponde al Estado a través de sus entidades competentes regular y supervisar la prestación de los <b>servicios de saneamiento, así como establecer los derechos y obligaciones de las entidades prestadoras y proteger los <b>derechos de los usuarios.<b> Artículo 5o.- Las municipalidades provinciales son responsables de la prestación de los servicios de saneamiento y en <b>consecuencia, les corresponde otorgar el derecho de explotación a las entidades prestadoras, de conformidad con las <b>disposiciones establecidas en la presente Ley y en su Reglamento.<b> Artículo 6o.- Los servicios de saneamiento deben ser prestados por entidades públicas, privadas o mixtas, a quienes en <b>adelante se les denominará "entidades prestadoras", constituidas con el exclusivo propósito de prestar los servicios de <b>saneamiento, debiendo éstas poseer patrimonio propio y gozar de autonomía funcional y administrativa.<b> Artículo 7o.- Una entidad prestadora puede explotar en forma total o parcial uno o más servicios de saneamiento, en el <b>ámbito de una o más municipalidades provinciales, para lo cual debe celebrar los respectivos contratos de explotación <b>con las municipalidades provinciales, del modo que establece la presente Ley y su Reglamento.<b> TITULO II<b>DE LOS ORGANISMOS REGULADORES<b> Artículo 8o.- Corresponde al Ministerio de la Presidencia actuar como el organismo rector del Estado en los asuntos <b>referentes a los servicios de saneamiento y como tal, formular las políticas y dictar las normas para la prestación de los <b>mismos.<b> Artículo 9o.- Corresponde a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, a quien en adelante se le <b>denominará "La Superintendencia", garantizar a los usuarios la prestación de los servicios de saneamiento en las <b>mejores condiciones de calidad, contribuyendo a la salud de la población y a la preservación del ambiente, para lo cual <b>debe ejercer las funciones establecidas en la Ley No. 26284 y adicionalmente las siguientes:<b> a) Coordinar con los municipios los planes maestros que deban ejecutar las entidades prestadoras, dentro del ámbito <b>de su jurisdicción a efecto de verificar si se han formulado de acuerdo a las normas emitidas por la Superintendencia.<b> b) Proponer la normatividad necesaria para proteger los recursos hídricos contra la posible contaminación generada por <b>las entidades prestadoras y velar por su cumplimiento.<b> c) Otras funciones establecidas por la presente Ley.<b> TITULO IIIDE LOS SISTEMAS QUE COMPRENDEN LOS SERVICIOS<b> Artículo 10o.- Los sistemas que integran los servicios de saneamiento son los siguientes:<b> 1. Servicio de Agua Potable<b> a. Sistema de Producción, que comprende: Captación, almacenamiento y conducción de agua cruda; tratamiento y <b>conducción de agua tratada.<b>b. Sistema de distribución, que comprende: Almacenamiento, redes de distribución y dispositivos de entrega al usuario: <b>conexiones domiciliarias inclusive la medición, pileta pública, unidad sanitaria u otros.<b> 2. Servicio de Alcantarillado Sanitario y Pluvial a. Sistema de recolección, que comprende: Conexiones domiciliarias, <b>sumideros, redes y emisores.<b> b. Sistema de tratamiento y disposición de las aguas servidas.<b> c. Sistema de recolección y disposición de aguas de lluvias.<b> 3. Servicio de Disposición Sanitaria de Excretas Sistema de letrinas y fosas sépticas.<b> TITULO IV<b>DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS Y DE LOS USUARIOS<b> Artículo 11o.- Toda persona, natural o jurídica, domiciliada dentro del ámbito de responsabilidad de una entidad <b>prestadora tiene derecho a que dicha entidad le suministre los servicios que brinda, dentro de los niveles y condiciones <b>técnicas que para dichos servicios rijan en esa área, conforme a lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento.<b> Artículo 12o.- La entidad prestadora está obligada a ejercer permanentemente el control de la calidad de los servicios <b>que presta, de acuerdo a las normas respectivas, sin perjuicio de la acción fiscalizadora de la Superintendencia.<b> Artículo 13o.- La entidad prestadora debe garantizar la continuidad y calidad de los servicios que presta, dentro de las <b>condiciones establecidas en el correspondiente contrato de explotación.<b> En caso fortuito o de fuerza mayor, la entidad prestadora puede modificar la continuidad y la calidad del servicio, <b>mediante interrupciones, restricciones o racionamiento, lo que debe ser comunicado a los usuarios y a la municipalidad <b>provincial que corresponda. La Superintendencia puede solicitar los antecedentes respectivos y calificar dichas <b>situaciones, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.<b> Artículo 14o.- Todo propietario de inmueble edificado con frente a una red de agua potable o alcantarillado está <b>obligado a conectar su servicio a las mencionadas redes, salvo casos excepcionales debidamente calificados por la <b>entidad prestadora, de acuerdo a la normatividad que emita la Superintendencia. El costo de dichas conexiones debe <b>ser asumido por el propietario, en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley.<b> Artículo 15o.- Los usuarios de los servicios de saneamiento tienen la obligación de hacer uso adecuado de dichos <b>servicios, no dañar la infraestructura correspondiente y cumplir con las normas que los Reglamentos de las entidades <b>prestadoras establezcan.<b> El daño o la depredación de los equipos e instalaciones de los servicios de saneamiento, así como el uso indebido de <b>los mismos serán sancionados en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley y las disposiciones que <b>para el efecto dicte la Superintendencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal que tuviese el infractor.<b> Artículo 16o.- Los usuarios que reciban servicio de agua potable, están obligados a contar con los equipos de medición <b>que establezca la entidad prestadora, con arreglo a las normas que para el efecto dicte la Superintendencia.<b> Artículo 17o.- Los usuarios del servicio de alcantarillado sanitario y pluvial, no pueden descargar en las redes públicas <b>efluentes o elementos extraños que contravengan las correspondientes normas de calidad.<b> Artículo 18o.- Las entidades prestadoras públicas de mayor tamaño deben constituirse como sociedades anónimas <b>sujetas a la Ley General de Sociedades, debiendo las menores adoptar otras formas de constitución, de acuerdo a lo <b>que establezca el Reglamento de la presente Ley.Artículo 19o.- Cuando el ámbito de la entidad prestadora municipal, constituida como Sociedad Anónima, comprenda <b>una o más provincias, la titularidad de las acciones que representan su capital social corresponde a las Municipalidades <b>Provinciales en una parte proporcional al número de habitantes del Cercado, y a las Municipalidades Distritales en <b>proporcionalidad al número de habitantes de su jurisdicción. El Reglamento de la Ley establecerá los procedimientos y <b>forma de aplicación del presente Artículo.<b> Artículo 20o.- Los Directorios de las entidades prestadoras, a que se refiere el artículo anterior, se conforman con un <b>máximo de seis (6) directores quienes representan a las municipalidades.<b> Los mecanismos de conformación de los Directorios, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.<b> Artículo 21o.- Los requisitos para ser miembros del Directorio de una entidad prestadora municipal, se establecen en el <b>reglamento de la presente Ley.<b> Los montos máximos de las Dietas de los miembros del Directorio de las entidades antes mencionadas, serán <b>determinadas de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la presente ley.<b> Artículo 22o.- Son obligaciones de las entidades prestadoras:<b> a) Celebrar con el usuario el contrato de suministro o de prestación de servicios.<b>b) Prestar a quien lo solicite, el servicio o los servicios de saneamiento objeto del contrato de explotación.<b>c) Operar y mantener las instalaciones y equipos en condiciones adecuadas para prestar el servicio o los servicios de <b>saneamiento, conforme a lo convenido en el contrato de explotación.<b>d) Ampliar y renovar oportunamente, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato de explotación, las <b>instalaciones del servicio o servicios de saneamiento, para que estén en capacidad de atender el crecimiento de la <b>demanda.<b>e) Brindar a la Superintendencia las facilidades que requiera para efectuar las inspecciones correspondientes.<b>f) Proporcionar la información técnica, financiera y de otra índole que la Superintendencia le solicite, así como la que <b>establezca el Reglamento de la presente Ley.<b> Artículo 23o.- Son derechos de la entidades prestadoras los siguientes:<b> a) Cobrar por los servicios prestados, de acuerdo con el sistema tarifario establecido en la presente Ley.<b> b) Cobrar intereses por moras y gastos derivados de las obligaciones no canceladas dentro de los plazos de <b>vencimiento.<b> c) Suspender el servicio al usuario, sin necesidad de previo aviso ni intervención de la autoridad competente, en caso de <b>incumplimiento de las obligaciones contractuales, así como cobrar el costo de suspensión y reposición del servicio.<b> d) Anular las conexiones de quienes hagan uso no autorizado de los servicios, sin perjuicio de las sanciones y cobros <b>que por el uso clandestino del servicio hubiere lugar.<b> e) Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos que el usuario ocasione en las instalaciones y equipos <b>de los servicios, sea por mal uso o vandalismo, sin perjuicio de las sanciones aplicables para estos casos.<b> f) Percibir contribuciones con carácter reembolsable, para el financiamiento de la ampliación de la capacidad instalada <b>de la infraestructura existente o para la extensión del servicio hasta la localización del interesado, dentro del ámbito de <b>responsabilidad de la entidad prestadora.<b> El Reglamento de la presente Ley establecerá los plazos, sanciones, cobros, contribuciones y otras condiciones <b>requeridas para la mejor aplicación del presente artículo.<b> Artículo 24o.- Tendrán mérito ejecutivo los recibos o facturas que se emitan por la prestación de los servicios de <b>saneamiento, así como por los conceptos indicados en los incisos b), c), d) y e) del artículo 23o. de la presente Ley.<b> Artículo 25o.- Corresponde a los usuarios de los servicios de saneamiento, ejecutar las obras e instalaciones de <b>servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial o disposición sanitaria de excretas, necesarias en las nuevas <b>habilitaciones urbanas, de conformidad con el proyecto aprobado previamente y bajo la supervisión de la entidad <b>prestadora que opera en esa localidad, la que recepcionará dicha infraestructura con carácter de Contribución <b>Reembolsable por Extensión.Artículo 26o.- Las entidades prestadoras tienen la obligación de interconectar sus instalaciones por necesidades de <b>carácter técnico, de salubridad o de emergencia, a requerimiento de la Superintendencia, a fin de garantizar su <b>operatividad en condiciones económicas y de seguridad favorables para el conjunto de las instalaciones.<b> Si la interconexión implicara un perjuicio económico a alguna de las entidades prestadoras, ésta debe ser compensada <b>a justiprecio en la forma que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.<b> Dispuesta la interconexión y a falta de acuerdo entre las entidades prestadoras sobre la forma de ejecutarla y las <b>compensaciones a que tengan derecho, la Superintendencia determinará los derechos y obligaciones de las partes.<b> Artículo 27o.- Cuando trabajos de terceros, inclusive de los organismos públicos, determinen la necesidad de trasladar <b>o modificar las instalaciones de los servicios de saneamiento existentes, el costo de dichos traslados o modificaciones <b>serán pagados por los responsables de los mencionados trabajos a la entidad prestadora de los servicios afectados. En <b>cualquier caso no podrá exigirse que tales trabajos involucren estándares de construcción, equipamiento o instalación, <b>superiores a los existentes al momento de la modificación.<b> La Superintendencia resolverá cualquier controversia que surja al respecto de acuerdo a lo que establezca el <b>Reglamento de la presente Ley.<b> TITULO V<b>DE LAS TARIFAS<b> Artículo 28o.- Están sujetos a regulación de tarifas, los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y pluvial <b>proporcionados por las entidades prestadoras, tanto a usuarios finales como a otros que actúen como intermediarios <b>respecto de aquellos.<b> No están sujetos a regulación de tarifas aquellos servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y pluvial prestados <b>en condiciones especiales, de acuerdo a la calificación prevista en el Reglamento de la presente Ley.<b> Artículo 29o.- La determinación de las tarifas de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y pluvial se guía <b>por los principios de eficiencia económica, viabilidad financiera, equidad social, simplicidad y transparencia.<b> Artículo 30o.- Corresponde a la Superintendencia establecer la normatividad, los procedimientos y las fórmulas para el <b>cálculo de las tarifas, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.<b> Artículo 31o.- Las fórmulas tarifarias deben reflejar los costos económicos de prestación de servicio. Estos costos <b>consideran la eficiencia en la gestión de las entidades prestadoras, en cada uno de los sistemas. En el cálculo se <b>tomará en cuenta las variaciones estacionales y los planes maestros optimizados, los que originan los respectivos <b>cargos tarifarios.<b> Artículo 32o.- La tasa de actualización a utilizarse en los cálculos de las fórmulas tarifarias será establecida por la <b>Superintendencia, en base a estudios técnicos realizados por consultores especializados, de acuerdo al Reglamento de <b>la presente Ley.<b> Artículo 33o.- Las fórmulas tarifarias consideran los índices de precios representativos de la estructura de costos de los <b>diferentes sistemas definidos en el Título III.<b> Artículo 34o.- Las fórmulas tarifarias serán puestas en conocimiento de las entidades prestadoras, quienes basándose <b>en sus propios estudios emitirán opinión en un plazo máximo de treinta (30) días naturales. Si la entidad prestadora está <b>conforme con la fórmula tarifaria o se abstiene de emitir opinión en el plazo señalado, la Superintendencia emite <b>Resolución aprobando dicha fórmula.<b> En casos de discrepancia entre las fórmulas calculadas por la Superintendencia y la entidad prestadora, ésta será <b>sometida a la dirimencia de consultores privados, inscritos en el correspondiente Registro de la Superintendencia. La <b>dirimencia debe ser efectuada en un plazo máximo de treinta (30) días naturales, cuyo resultado se aprueba mediante <b>Resolución de la Superintendencia. El costo de la dirimencia será pagada en partes iguales por la entidad prestadora y <b>la Superintendencia.<b> Artículo 35o.- Las fórmulas tarifarias aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo precedente, así como los <b>mecanismos de reajuste por incremento de costos, son de aplicación obligatoria para todas las entidades prestadoras y <b>tienen una vigencia de cinco (5) años.Artículo 36o.- Con las fórmulas tarifarias aprobadas, las entidades prestadoras municipales calculan las tarifas para los <b>servicios que estén a su cargo. Dichas tarifas serán aprobadas por la junta general de accionistas o el equivalente, en <b>su calidad de representante de las municipalidades.<b> Las entidades prestadoras privadas o mixtas, en las que el capital privado sea igual o superior al 50%, calcularán las <b>tarifas para todos los servicios comprendidos en el ámbito de su responsabilidad y las presentarán a las municipalidades <b>provinciales con quienes han suscrito el correspondiente contrato de explotación.<b> Artículo 37o.- La municipalidades provinciales aprueban las tarifas que las entidades prestadoras privadas o mixtas le <b>proponen, previa verificación de la correcta aplicación de la fórmula tarifaria vigente. Dichas municipalidades deben <b>pronunciarse sobre las tarifas propuestas dentro del plazo máximo de siete (7) días hábiles, en caso contrario éstas se <b>tendrán por aprobadas y las entidades prestadoras quedan facultadas para aplicarlas.<b> En caso que las municipalidades provinciales desaprueben las tarifas propuestas, las entidades prestadoras podrán <b>apelar en última instancia ante la Superintendencia, la que aprueba las tarifas definitivas mediante Resolución.<b> Las municipalidades provinciales aprueban las tarifas cada vez que ocurra una modificación en las fórmulas tarifarias, <b>correspondiendo a las entidades prestadoras informar a la Superintendencia sobre las tarifas aprobadas.<b> Artículo 38o.- Durante la vigencia de las fórmulas tarifarias las entidades prestadoras pueden cobrar a los usuarios, las <b>tarifas que resulten de aplicar las fórmulas de reajuste por incremento en los índices de precios, cada vez que se <b>acumule una variación del tres por ciento (3%) en uno de los cargos tarifarios. Los índices de precios a utilizarse en <b>tales reajustes serán los que publique la Superintendencia.<b> Las entidades prestadoras informan a la Superintendencia y a la municipalidad provincial correspondiente sobre los <b>reajustes tarifarios efectuados.<b> Artículo 39o.- Excepcionalmente pueden modificarse las fórmulas tarifarias antes del término de su vigencia, cuando <b>existan razones fundadas sobre cambios importantes en los supuestos efectuados para su formulación.<b> Para estos efectos, la entidad prestadora solicita a la Superintendencia la modificación de los valores de los parámetros <b>establecidos en la fórmula tarifaria, siguiendo el procedimiento señalado en el Artículo 34o. En caso de modificarse la <b>fórmula, las entidades prestadoras solicitan la aprobación de una nueva tarifa con arreglo a lo previsto en los Artículos <b>36o. y 37o. de la presente Ley.<b> La Superintendencia por iniciativa propia puede efectuar la modificación de los valores de los parámetros, cuando las <b>variaciones en los supuestos empleados en el cálculo produzcan cambios en las tarifas, que resulten perjudiciales para <b>los usuarios.<b> Artículo 40o.- Las tarifas aprobadas son de aplicación obligatoria para todos los usuarios, sin excepción.<b> Artículo 41o.- Mediante Resolución de Superintendencia se establecen los procedimientos para la determinación de los <b>precios que deben cobrarse por la prestación de servicios colaterales que, por su naturaleza, sólo pueden ser realizados <b>por las entidades prestadoras.<b> Las entidades prestadoras pueden fijar libremente las tarifas a cobrar por los servicios colaterales, cuyo procedimiento <b>no haya sido establecido por la Superintendencia.<b> Artículo 42o.- La entidad prestadora puede convenir libremente con los usuarios, los pagos y compensaciones a que <b>haya lugar por los servicios no obligatorios que preste.<b> Artículo 43o.- La tarifa del servicio de disposición sanitaria de excretas, prestado en condiciones de competencia, se <b>sujeta al libre juego del mercado.<b> Para los casos en que no se cumpla dicha condición, la Superintendencia emitirá la normatividad necesaria.<b> Artículo 44o.- Las tarifas o cuotas a cobrarse por los servicios de abastecimiento de agua potable y alcantarillado en el <b>ámbito rural deben, cubrir como mínimo, los costos de operación y mantenimiento de dichos servicios.<b> TITULO VIDE LA PARTICIPACION DEL SECTOR PRIVADO<b> Artículo 45o.- Las municipalidades provinciales pueden otorgar el derecho de explotación de los servicios de <b>saneamiento a una entidad prestadora privada o mixta, en todo el ámbito de su jurisdicción, en la modalidad de <b>concesión, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.<b> Artículo 46o.- El plazo de vigencia del derecho de explotación de los servicios de saneamiento a que se refiere el <b>Artículo anterior, se fija conforme a lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.<b> Artículo 47o.- Las entidades prestadoras municipales que tienen el derecho de explotación de los servicios de <b>saneamiento, pueden propiciar la participación del sector privado para mejorar su gestión empresarial. Para estos fines <b>quedan facultadas para celebrar contratos sin mérito restrictivo, en las modalidades siguientes:<b> a) Prestación de servicios por una persona natural o jurídica que por acuerdo con la entidad prestadora realiza una <b>función propia del servicio de saneamiento.<b> b) Asociación en participación, mediante el cual la entidad prestadora municipal conviene con otra entidad prestadora <b>privada, en que esta última aporte bienes o servicios para la prestación de uno o más servicios de saneamiento, <b>participando en las utilidades en la proporción que ambos acuerden.<b> c) Concesión, mediante el cual la entidad prestadora municipal conviene con otra entidad prestadora privada, para que <b>ésta preste uno o más servicios de saneamiento.<b> d) Otras modalidades establecidas por la normatividad vigente. <b> Las modalidades de contratos antes señaladas son aplicables para los casos en que la entidad prestadora municipal <b>quiera propiciar la participación del sector privado en la prestación de uno o más servicios de saneamiento en el ámbito <b>de una ciudad, o en parte de ella, pudiendo abarcar todo o parte de un sistema de los servicios de saneamiento.<b> Dichas modalidades de contratos son reguladas por el Reglamento de la presente Ley.<b> TITULO VII<b>DEL USO DE BIENES PUBLICOS Y DE TERCEROS<b> Artículo 48o.- El ejercicio de las actividades relacionadas con la prestación de los servicios de saneamiento confiere a <b>las entidades prestadoras de dichos servicios, el derecho de obtener las servidumbres necesarias para el cumplimiento <b>de sus fines.<b> Artículo 49o.- Las entidades prestadoras sujetándose a las disposiciones específicas que establezca el Reglamento de <b>esta Ley, están facultadas para usar a título gratuito el suelo, subsuelo y los aires de caminos, calles, plazas y demás <b>bienes de uso público, así como cruzar ríos, puentes y vías férreas.<b> Artículo 50o.- Las servidumbres se constituyen con arreglo a la presente Ley, de acuerdo a lo siguiente:<b> a) Servidumbre de paso, para construir vías de acceso.<b>b) Servidumbre de tránsito, para custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones.<b> Artículo 51o.- Es atribución del Titular del Sector competente en materia de saneamiento, con la opinión de la <b>Superintendencia, establecer con carácter forzoso las servidumbres que señala el Artículo precedente, así como <b>modificar o extinguir las establecidas, siguiendo los procedimientos previstos en el Reglamento de esta Ley.<b> Al establecerse o modificarse las servidumbres deben señalarse las medidas que resulten necesarias adoptar para evitar <b>los peligros e inconvenientes de las instalaciones que ella comprenda.<b> Artículo 52o.- El derecho de establecer una servidumbre, al amparo de la presente Ley, obliga a indemnizar el perjuicio <b>que ella cause y a pagar por el uso del bien gravado. Esta indemnización se fija por acuerdo de partes, en caso <b>contrario se somete a arbitraje.<b> El titular de la servidumbre está obligado a construir y a conservar lo que fuere necesario para que los predios sirvientes <b>no sufran daño ni perjuicio por causa de la servidumbre. Además, tiene derecho de acceso al área necesaria de dicho <b>predio con fines de vigilancia y conservación de las instalaciones que hayan motivado las servidumbres, debiendo <b>proceder con la precaución del caso para evitar daños y perjuicios, quedando sujeto a la responsabilidad civil y penalertinente.<b> Artículo 53o.- Cuando sea necesario, por razones de necesidad pública, puede expropiarse los inmuebles y/o <b>instalaciones de utilización indispensable para la prestación de los servicios de saneamiento, en la forma establecida en <b>las disposiciones legales vigentes. Asimismo se puede afectar en uso o adjudicar terrenos eriazos de propiedad fiscal, <b>para la construcción de instalaciones.<b> TITULO VIII<b>DE LOS ESTADOS DE EMERGENCIA<b> Artículo 54o.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por estado de emergencia, las situaciones que resultan <b>en desastre como consecuencia de terremotos, sequías, inundaciones, huaycos, epidemias y otras, que afecten en <b>forma significativa todo o parte de los servicios de saneamiento.<b> Artículo 55o.- En los casos antes señalados, a solicitud de la entidad prestadora, se declara el estado de emergencia <b>mediante Decreto Supremo, procediendo luego dicha entidad prestadora a dictar las medidas necesarias.<b> Artículo 56o.- En los estados de emergencia como en los casos de calamidad pública, conmociones internas o <b>disturbios, el Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias, para asegurar la protección de las obras e instalaciones a <b>fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES<b> PRIMERA.- Las entidades prestadoras constituidas de acuerdo a las normas legales vigentes a la fecha de la dación de <b>la presente Ley, mantienen el derecho de explotación del servicio de saneamiento dentro del ámbito de su <b>responsabilidad.<b> SEGUNDA.- Las obras de agua potable y alcantarillado recibidas y administradas por las entidades prestadoras en <b>actual operación, constituyen bienes de propiedad de dichas entidades; salvo la existencia de obligaciones pendientes <b>de reembolso por las obras financiadas por los usuarios, en cuyo caso debe cumplirse previamente con dicho <b>reembolso.<b> TERCERA.- El Reglamento de la presente Ley determinará el plazo dentro del cual las entidades prestadoras públicas <b>en actual operación se adecuarán jurídicamente a las normas de la presente Ley.<b> CUARTA.- Las entidades prestadoras deben inscribirse en el registro que la Superintendencia implemente, de acuerdo <b>a las disposiciones que para el efecto se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.<b> QUINTA.- La Empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), se encuentra fuera de los <b>alcances de lo previsto en el artículo 5o., 7o., 45o., 46o. y 47o. de la presente Ley. Precísase que el ámbito de <b>responsabilidad de SEDAPAL comprende la provincia de Lima y la provincia Constitucional del Callao.<b> SEXTA.- Desactívase la actual Comisión Reguladora de Tarifas de Agua Potable y Alcantarillado (CORTAPA).<b> SETIMA.- La Superintendencia establecerá el cronograma para la aplicación de las tarifas, reguladas en la presente <b>Ley.<b>Para el caso de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), la Superintendencia <b>aprobará su tarifa a propuesta de dicha Empresa.<b> OCTAVA.- El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, aprobará el Reglamento de la presente Ley, dentro del plazo <b>de 90 días naturales contados a partir de su vigencia.<b> NOVENA.- Las entidades prestadoras municipales para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47o. de la presente <b>Ley, gozan de los beneficios tributarios para la promoción de la inversión privada, establecidos mediante Decreto <b>Legislativo No. 782, en cuanto le fuere aplicable.<b> DECIMA.- La constitución, fusión o transformación de entidades prestadoras municipales efectuada de acuerdo a lo <b>establecido en la presente Ley, así como las transferencias de activos y aumentos de capital, están exonerados a partir <b>de la vigencia de la presente norma y hasta el año 2005, del pago del Impuesto de Alcabala y de los derechocorrespondientes.<b> Dentro del proceso de fusión o transformación en mérito a lo preceptuado en el artículo 18o. de la presente Ley, las <b>empresas prestadoras municipales, que no lo hubieran efectuado con anterioridad, quedan facultadas a reorganizarse, <b>reestructurarse y racionalizar su personal, de acuerdo a la exigencia de eficiencia y calidad que requieren los servicios <b>de saneamiento, conforme a la normatividad vigente.<b> DECIMA PRIMERA.- El Ministerio de Salud, continuará teniendo competencia en los aspectos de saneamiento <b>ambiental, debiendo formular las políticas y dictar las normas de calidad sanitaria del agua y de protección del ambiente.<b> DECIMA SEGUNDA.- Deróguese el segundo párrafo de la Tercera Disposición Transitoria y Complementaria del <b>Decreto Ley No. 25973.<b> DECIMA TERCERA.- Deróguense, déjense sin efecto o modifíquense todas las disposiciones legales que se opongan <b>a la presente Ley.<b> DECIMA CUARTA.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El <b>Peruano".<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los quince días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidos días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b><hr>