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<b>Modifican el Título V del Libro Segundo del Código Penal</b><b><b>Ley N° 26326</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Incorpórase al Título V del Libro Segundo del Código Penal el Capítulo II-"A" denominado "ABIGEATO", <b>con el siguiente texto y artículos: <b> "LIBRO SEGUNDO<b> TITULO V<b>DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO<b> CAPITULO II "A"<b>ABIGEATO<b> Artículo 189-A.- El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino, <b>porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se <b>encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.<b> Si concurre alguna de las circunstancias previstas en los incisos 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o. del primer párrafo del artículo <b>186o., la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.<b> Si el delito es cometido conforme a los incisos 2o., 4o. y 5o. del segundo párrafo del artículo 186o., la pena será no <b>menor de 4 ni mayor de 10 años.<b> La pena será no menor de 8 ni mayor de 15 años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de <b>una organización destinada a perpetrar estos delitos.<b> Artículo 189-B.- El que sustrae ganado ajeno, con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve, directa o <b>indirectamente, en un plazo no superior a setentidos horas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de <b>un año o de prestación de servicios a la comunidad no mayor de cincuenta jornadas. Si la devolución del animal se <b>produce luego de transcurrido dicho plazo, será aplicable el artículo anterior.<b> Artículo 189o-C.- El que se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino, porcino o auquénido, <b>total o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, empleando <b>violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con <b>pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.<b> La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince años si el delito se comete con el concurso de <b>dos o más personas, o el agente hubiere inferido lesión grave a otro o portando cualquier clase de arma o de <b>instrumento que pudiere servir como tal.<b> Si la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena será disminuida en un tercio.<b>La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años si el delito cometido conforme a los incisos 1o., 2o., 3o., 4o. y <b>5o. del segundo párrafo del artículo 189o.<b> La pena será no menor de 15 ni mayor de 25 años si el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una <b>organización destinada a perpetrar estos delitos.<b> En los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra más <b>grave que pudiera corresponder en cada caso."<b> Artículo 2o.- Adiciónase a la parte final del artículo 444o. del Código Penal, el texto siguiente:<b> "Si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189ø-A, cuando la acción recae sobre ganadocuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria, será reprimido con prestación de servicio <b>comunitario no menor de veinte ni mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa."<b> Artículo 3o.- La presente Ley entra en vigencia a los 60 días siguientes de su publicación en el diario oficial "El <b>Peruano".<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, al primer día del mes de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio de de mil novecientos noventa y cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> DANTE CORDOVA BLANCO<b>Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, Encargado de la Cartera de Justicia<b><hr>