26324

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<b>Adicionan Disposición Transitoria y modifican artículos del Código de los Niños y </b><b><b>Adolescentes</b><b><b>Ley N° 26324</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Agréguese la siguiente Disposición Transitoria al Decreto Ley No. 26102, Código de los Niños y <b>Adolescentes:<b> "NOVENA.- En tanto no se incrementen Juzgados Especializados del Niño y del Adolescente en un distrito judicial <b>determinado en número suficiente para atender las necesidades de tutela jurisdiccional urgente, son competentes los <b>Jueces de Paz Letrados para conocer los procesos de alimentos referidos a los Niños y Adolescentes, así como del <b>cónyuge del obligado y de los hermanos mayores si lo solicitasen conjuntamente con éstos, cuando la relación familiar <b>invocada se encuentra fehacientemente acreditada. En este caso corresponde conocer en apelación al Juez <b>Especializado o en su defecto al Juez Especializado en lo Civil o Mixto.<b> En los casos que no existe prueba indubitable del vínculo familiar, es competente para conocer del proceso de <b>alimentos el Juez Especializado del Niño y del Adolescente.<b> El Juez que corresponda, según el caso, conocerá de estos procesos hasta que el último de los alimentistas haya <b>cumplido la mayoría de edad. Excepcionalmente, conocerán de la acción cuando el adolescente hubiere llegado a la <b>mayoría de edad, estando en trámite el juicio de alimentos."<b> Artículo 2o.- Modifíquese los artículos 192o., 194o. y 195o. del Decreto Ley No. 26102 "Código de los Niños y <b>Adolescentes", en los siguientes términos:<b> "Artículo 192o.- Aceptada la demanda, el juez dará por aprobados los medios probatorios y correrá traslado de ella al <b>demandado por el término perentorio de 5 días para que la conteste con conocimiento del Fiscal."<b> "Artículo 194o.- Contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación el juez fijará una fecha <b>inaplazable para la audiencia, la que deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes de recibida la contestación de la <b>demanda bajo responsabilidad, con intervención del Fiscal."<b> "Artículo 195o.- Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas <b>por el demandante.<b>Acto seguido se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. No se admitirá reconvención.<b> Concluida su actuación, si el juez encuentra infundadas las tachas, excepciones o defensas previas, declarará saneado <b>el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño conciliatoriamente.<b> Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño, se dejará constancia en acta. Esta tendrá el mismo efecto de <b>la sentencia."<b> Artículo 3o.- La presente Ley entra en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veinte días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio de de mil novecientos noventa y cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> DANTE CORDOVA BLANCO<b>Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, encargado de la Cartera de Justicia<b><hr>