Adicionan Disposición Transitoria y modifican artículos del Código de los Niños y AdolescentesLey N° 26324
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- Agréguese la siguiente Disposición Transitoria al Decreto Ley No. 26102, Código de los Niños y Adolescentes:
"NOVENA.- En tanto no se incrementen Juzgados Especializados del Niño y del Adolescente en un distrito judicial determinado en número suficiente para atender las necesidades de tutela jurisdiccional urgente, son competentes los Jueces de Paz Letrados para conocer los procesos de alimentos referidos a los Niños y Adolescentes, así como del cónyuge del obligado y de los hermanos mayores si lo solicitasen conjuntamente con éstos, cuando la relación familiar invocada se encuentra fehacientemente acreditada. En este caso corresponde conocer en apelación al Juez Especializado o en su defecto al Juez Especializado en lo Civil o Mixto.
En los casos que no existe prueba indubitable del vínculo familiar, es competente para conocer del proceso de alimentos el Juez Especializado del Niño y del Adolescente.
El Juez que corresponda, según el caso, conocerá de estos procesos hasta que el último de los alimentistas haya cumplido la mayoría de edad. Excepcionalmente, conocerán de la acción cuando el adolescente hubiere llegado a la mayoría de edad, estando en trámite el juicio de alimentos."
Artículo 2o.- Modifíquese los artículos 192o., 194o. y 195o. del Decreto Ley No. 26102 "Código de los Niños y Adolescentes", en los siguientes términos:
"Artículo 192o.- Aceptada la demanda, el juez dará por aprobados los medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado por el término perentorio de 5 días para que la conteste con conocimiento del Fiscal."
"Artículo 194o.- Contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación el juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia, la que deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes de recibida la contestación de la demanda bajo responsabilidad, con intervención del Fiscal."
"Artículo 195o.- Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante.Acto seguido se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. No se admitirá reconvención.
Concluida su actuación, si el juez encuentra infundadas las tachas, excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño conciliatoriamente.
Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño, se dejará constancia en acta. Esta tendrá el mismo efecto de la sentencia."
Artículo 3o.- La presente Ley entra en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio de de mil novecientos noventa y cuatro.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
DANTE CORDOVA BLANCOMinistro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, encargado de la Cartera de Justicia