26323

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<b>Establecen disposiciones referidas al funcionamiento de la Oficina de </b><b><b>Normalización Previsional</b><b><b>Ley N° 26323</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Sustitúyase el texto del artículo 7o. del Decreto Ley No. 25967, por el siguiente:<b> "Artículo 7o.- Créase la Oficina de Normalización Previsional, ONP, la que a partir del 1o. de Junio de 1994 asumirá la <b>función de administrar el Sistema Nacional de Pensiones y el Fondo de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley No. <b>19990.<b> Toda referencia al IPSS en relación con el régimen del Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse como <b>referida a la ONP, incluyendo lo relativo a las facultades de cobranza coactiva que le corresponden de acuerdo a ley.<b> La ONP tendrá a su cargo la administración de los pagos de las pensiones de otros regímenes administrados por el <b>Estado, los cuales deben ser señalados expresamente mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de <b>Economía y Finanzas.<b> La ONP se encargará del cálculo, emisión, verificación y entrega de los Bonos de Reconocimiento a que hace <b>referencia el artículo 9o. del Decreto Ley No. 25897."<b> Artículo 2o.- El objeto principal de la Oficina de Normalización Previsional es la administración centralizada del Sistema <b>Nacional de Pensiones y el Fondo de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley No. 19990, así como de otros sistemas <b>de pensiones administrados por el Estado.<b> Artículo 3o.- El Instituto Peruano de Seguridad Social - IPPS, y las entidades del Estado según corresponda, en tanto <b>asuma sus funciones la ONP, continuarán atendiendo las obligaciones pensionarias señaladas en el artículo <b>precedente, así como la prestación de servicios de pago y sus conexos recreacionales y sociales, desde el 1o. de Enero <b>de 1993 hasta el 1o. de Junio de 1994.<b> Artículo 4o.- La ONP constituye un pliego presupuestal y es una institución pública descentralizada del Sector <b>Economía y Finanzas, con personería jurídica de derecho público interno, con fondos y patrimonio propios y con <b>autonomía funcional, administrativa, técnica, económica y financiera.<b> Se rige, por lo dispuesto en el artículo 25o. de la Ley No. 26268 - Ley de Presupuesto del Sector Público - en cuanto al <b>proceso presupuestario, normas de austeridad, de remuneraciones y otras en materia presupuestaria sin perjuicio de lo <b>que dispone el literal c) del Artículo 34o. de la mencionada ley.<b> El personal de la ONP se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada.<b> La ONP será dirigida por un Jefe designado mediante Resolución Suprema.<b> Artículo 5o.- Son recursos para el pago de las pensiones:<b> a) Los ingresos por las aportaciones de los regímenes que administra;<b>b) Las reservas a que se refiere el Decreto Ley No. 19990;<b>c) Los aportes que efectúe el Estado y en especial el aporte establecido en la Décimo Quinta Disposición Final y <b>Transitoria del Decreto Ley No. 25897;<b>d) Los ingresos derivados de la administración del arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, de propiedad del <b>Sistema Nacional de Pensiones;<b>e) Las reservas de otros regímenes administrados por el Estado que sean incorporados;<b>d) Los ingresos financieros.<b> Los recursos para el funcionamiento de la ONP serán los autorizados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo <b>8o. de la presente ley.Artículo 6o.- Constituye infracción administrativa sancionable con multa la inobservancia de las disposiciones que <b>regulan los procedimientos para el cálculo y emisión del Bono de Reconocimiento.<b> Asimismo, constituye infracción pasible de sanción administrativa o sanción pecuniaria que puede llegar hasta la pérdida <b>del derecho al Bono de Reconocimiento, en su caso, si las Declaraciones Juradas que emitan el empleador o el <b>trabajador afiliado al amparo de lo dispuesto por la Ley No. 25035, que se regularán por Decreto Supremo, se <b>sustentan en información falsa.<b> Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se aprobarán las sanciones a que hubiere <b>lugar.<b> Dichas sanciones serán aplicables sin perjuicio de la interposición de la acción penal que corresponda.<b> Artículo 7o.- Autorízase a la ONP a contratar mediante concurso por invitación los servicios no personales que requiera <b>para su funcionamiento.<b> Artículo 8o.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que efectúe las transferencias y habilitaciones que <b>resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.<b> Artículo 9o.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se aprobarán las normas <b>reglamentarias para la adecuada aplicación de la presente Ley y los Estatutos de la Oficina de Normalización <b>Previsional.<b> Artículo 10o.- No son de aplicación las disposiciones que se opongan a la presente ley.<b> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS<b> PRIMERA.- Hasta que la ONP asuma sus funciones la Reserva del Sistema Nacional de Pensiones estará a cargo del <b>Instituto Peruano de Seguridad Social, entidad que sólo puede destinarla a los fines para los que fue creada, dentro de <b>los cuales se incluye la cobertura de diferencias entre lo recaudado y los montos necesarios para el pago de las <b>obligaciones del Sistema Nacional de Pensiones, así como para la redención de los Bonos de Reconocimiento emitidos <b>a favor de quienes se trasladaron al Sistema Privado de Pensiones.<b> El saldo de la Reserva del Sistema Nacional de Pensiones que exista al 31 de Mayo de 1994, será transferido a la ONP.<b> SEGUNDA.- A partir del 1o. de Junio de 1994 y hasta la conclusión del presente ejercicio, el IPSS, bajo la supervisión y <b>directivas de la ONP, queda encargado de continuar con la administración de los regímenes indicados en el Artículo 7o. <b>del Decreto Ley No. 25967 modificado por el Artículo 1o. de la presente ley, así como del cálculo, emisión, verificación y <b>entrega de los Bonos de Reconocimiento.<b> TERCERA.- Los plazos a que se refiere el Artículo 9o. del Decreto Ley No. 25967 se computan a partir de la fecha de <b>vigencia de la presente ley.<b> CUARTA.- El plazo para ejercer el derecho de reversibilidad al Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el primer <b>párrafo del Artículo 5o. del Decreto Ley No. 25897 será de dos años a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.<b> DISPOSICIONES FINALES<b> PRIMERA.- Lo dispuesto en la presente ley no afectará los derechos legalmente obtenidos en materia de pensiones de <b>los trabajadores públicos, en particular, los correspondientes a los regímenes de los Decretos Leyes Nos. 19990 y <b>20530 y sus modificatorias, conforme establece la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política <b>vigente.<b> SEGUNDA.- La presente ley entrará en vigencia el 1o. de Junio de 1994.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente <b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer dia del mes de junio de de mil novecientos noventa y cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER<b>Presidente del Consejo de Ministros<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>