26298

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<b>Ley de Cementerios y Servicios Funerarios</b><b><b>Ley N° 26298</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>TITULO I<b>DE LOS ALCANCES Y FACULTADES<b> Artículo 1o.- Las personas jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras están facultadas para construir, <b>habilitar, conservar y administrar cementerios y locales funerarios y prestar servicios funerarios en general, de acuerdo <b>con las normas de la presente Ley, su Reglamento y el Código Sanitario.<b> Artículo 2o.- Corresponde a la Autoridad de Salud dictar las normas técnico-sanitarias relativas a cementerios y servicios <b>funerarios, públicos y privados; otorgar la autorización sanitaria para la construcción y funcionamiento de cementerios y <b>locales para servicios funerarios de acuerdo a dichas normas, al Código Sanitario y a las que fije el Reglamento de la <b>presente Ley.<b> TITULO II<b>DE LOS CEMENTERIOS<b> Artículo 3o.- Los Cementerios podrán ser públicos y privados. Corresponde al Estado, a través de la entidad <b>competente, la construcción, habilitación, conservación y administración de los primeros.<b> Corresponde a las personas jurídicas, nacionales y extranjeras, la ejecución de obras de infraestructura de cementerios, <b>la conservación y administración de los locales y la prestación de los servicios funerarios autorizados.<b> Las Municipalidades Provinciales y Distritales controlarán su funcionamiento.<b> Artículo 4o.- Los terrenos calificados para cementerios deberán ser destinados única y exclusivamente a este objeto.<b> Artículo 5o.- No podrán instalarse cementerios ni crematorios en los terrenos considerados parques metropolitanos, <b>zonales o distritales, existentes o por ejecutarse.<b> Artículo 6o.- Los Cementerios prestarán todos o algunos de los servicios que se indican a continuación:<b> a) Inhumación.<b>b) Exhumación.<b>c) Traslado.<b>d) Depósito de cadáveres en tránsito.<b>e) Capilla o velatorio.<b>f) Reducción.<b>g) Cremación.<b>h) Columbario u osario.<b>i) Cinerario común.<b>j) Fosa Común.<b> Los servicios a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e) se prestarán en forma obligatoria en todo cementerio.<b> Los Cementerios públicos deberán reservar un área para la prestación de los servicios funerarios de inhumación en fosa <b>común o cremación de cadáveres de indigentes o de restos humanos no reclamados.<b> Artículo 7o.- Los tipos de sepulturas y condiciones generales para su uso temporal o perpetuo en Cementerios <b>Privados, serán determinados en el Reglamento de la presente Ley.<b> Los tipos de sepulturas y condiciones generales para su concesión en uso temporal o perpetuo en Cementerios <b>Públicos, serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. El dominio de los terrenos para sepulturas que nohubieren sido construídos por los concesionarios en uso perpetuo, dentro de los 10 años posteriores a su concesión, <b>revertirá a favor del cementerio.<b> Artículo 8o.- Las entidades públicas fijarán los derechos de las sepulturas y servicios funerarios que se presten en los <b>cementerios públicos.<b> Los precios de las sepulturas y las tarifas de los servicios funerarios en los cementerios privados se determinarán de <b>acuerdo a la oferta y la demanda.<b> Artículo 9o.- La Autoridad de Salud podrá disponer la clausura temporal o definitiva de los cementerios y de los locales <b>de servicios funerarios, públicos y privados, por razones que constituyan amenaza contra la salud pública.<b> Artículo 10o.- Los Cementerios registrarán todas las inhu-maciones que en ellos se efectúen, así como las de los <b>fallecidos a causa de enfermedades infecto-contagiosas y llevarán los demás registros y archivos que determine el <b>Reglamento de la presente ley.<b> Artículo 11o.- El funcionamiento de los Cementerios se regirá por un Reglamento Interno que será aprobado por la <b>Autoridad Sanitaria.<b> TITULO III<b>DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS<b> Artículo 12o.- Los servicios funerarios de Agencia Funeraria y Velatorio, podrán ser prestados por personas naturales y <b>jurídicas, nacionales y extranjeras, con autorización de la Autoridad Sanitaria correspondiente, de acuerdo con los <b>requisitos técnico-sanitarios que establece el Reglamento.<b> La Municipalidad Distrital podrá prestar el servicio funerario de Agencias Funerarias y Velatorios por cualquiera de las <b>modalidades dispuestas en el Art. 53o. de la Ley No. 23853 "Ley Orgánica de Municipalidades" y controlará su <b>funcionamiento.<b> Artículo 13o.- El servicio funerario de Cremación podrá ser prestado por personas jurídicas, nacionales y extranjeras, <b>con autorización de la Autoridad Sanitaria. La Municipalidad Provincial correspondiente podrá prestar el servicio <b>funerario de cremación por cualquiera de las modalidades dispuestas en el Art. 53o. de la Ley No. 23853, "Ley <b>Orgánica de Municipalidades", de acuerdo con los requisitos técnico-sanitarios que establece el Reglamento.<b> La Municipalidad Distrital controlará su funcionamiento.<b> CAPITULO I<b>DE LAS AGENCIAS FUNERARIAS<b> Artículo 14o.- Las Agencias Funerarias proveerán urnas, ataúdes, ánforas, cofres y todos aquellos bienes y servicios <b>necesarios para la inhumación, cremación, transporte y traslado de cadáveres y restos humanos. El Reglamento <b>determinará las características de los bienes y condiciones mínimas para la prestación de los servicios.<b> CAPITULO II<b>DE LOS VELATORIOS<b> Artículo 15o.- Los velatorios albergarán transitoriamente los cadáveres y restos humanos, para sus exequias, hasta su <b>traslado, inhumación ó cremación.<b> Los requisitos técnico-sanitarios de estos locales y las condiciones mínimas del servicio serán determinados en el <b>Reglamento.<b> Artículo 16o.- Los Velatorios registrarán los nombres de los cadáveres cuyas exequias realicen, así como el de la <b>persona que solicitó el servicio.<b> CAPITULO III<b>DE LAS INHUMACIONESArtículo 17o.- Las inhumaciones se efectuarán en los cementerios, previo cumplimiento de lo dispuesto por el Código <b>Sanitario, salvo mandato judicial y deberán inscribirse en el Registro de Estado Civil.<b> Artículo 18o.- Las personas mayores de edad podrán disponer por anticipado acerca del lugar y forma de su <b>inhumación, debiendo registrar su manifestación de voluntad en el cementerio elegido.<b> Artículo 19o.- Los requisitos técnico-sanitarios para las inhumaciones, serán determinados por el Reglamento.<b> CAPITULO IV<b>DE LOS CREMATORIOS<b> Artículo 20o.- Toda entidad pública o privada propietaria de cementerios existentes o por crearse está obligada a brindar <b>servicios de cremación, en localidades que cuenten con población no menor a los 400,000 habitantes.<b> Artículo 21o.- Las cremaciones se efectuarán previo cumplimiento de las disposiciones técnico-sanitarias y con <b>autorización de la Autoridad de Salud, salvo mandato judicial, y deberán inscribirse en el Registro de Estado Civil.<b> Artículo 22o.- Las personas mayores de edad podrán disponer por anticipado acerca de su cremación, debiendo <b>registrar su manifestación de voluntad en el establecimiento crematorio.<b> Artículo 23o.- Todo establecimiento crematorio llevará el registro de las personas cremadas y de quien solicita el <b>servicio.<b> Artículo 24o.- Todo cadáver que haga posible la propagación de un daño a la salud humana, por la naturaleza de la <b>enfermedad de la persona antes de morir, será cremado previa autorización de la Autoridad Sanitaria.<b> Artículo 25o.- La cremación de cadáveres y de restos inhumados se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el <b>Código Sanitario, a solicitud del cónyuge o del familiar más cercano, o por mandato judicial.<b> CAPITULO V<b>DE LAS EXHUMACIONES Y DEL TRANSPORTE DE CADAVERES O RESTOS HUMANOS<b> Artículo 26o.- La exhumación de un cadáver o resto humano para su cremación, traslado a otro recinto o <b>establecimiento funerario, dentro del territorio nacional, internamiento al país y transporte internacional se efectuará <b>previa autorización de la Autoridad de Salud, a petición de sus deudos o por orden judicial.<b> TITULO IV<b>DE LA DISTRIBUCION DE CADAVERES Y RESTOS HUMANOS PARA FINES DE INVESTIGACION CIENTIFICA<b> Artículo 27o.- Los cadáveres o restos humanos no identificados o que no hayan sido reclamados dentro del plazo que <b>señala el Código Sanitario y su Reglamento, podrán ser dedicados a fines de investigación científica.<b> Artículo 28o.- Los cadáveres o restos humanos de las personas mayores de edad, que hayan hecho manifestación de <b>voluntad de donar sus restos para fines de investigación científica, serán entregados a sus destinatarios.<b> TITULO V<b>DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<b> Artículo 29o.- Cualquier infracción a las normas técnico-sanitarias será sancionada por la autoridad Municipal, salvo lo <b>dispuesto en el art. 9o. de la presente ley.<b> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<b> PRIMERA.- El Ministerio de Salud elaborará el Reglamento en un plazo de sesenta días a partir de la publicación de la <b>presente ley de acuerdo a los principios de simplificación administrativa.Los cementerios informales ubicados en terrenos del Estado, pasarán al dominio de la Municipalidad Distrital <b>correspondiente, la que deberá efectuar el saneamiento físico-legal de acuerdo con la autorización sanitaria que le <b>otorgue la Autoridad de Salud. En caso contrario, dicha Autoridad procederá a su clausura.<b> SEGUNDA.- A partir de la vigencia de la presente Ley, derógase los artículos 85o., 86o., 87o., 88o. y 91o. del Decreto <b>Ley No. 17505, Ley No. 23512, Ley No. 24944, Decreto Supremo No. 012-86-PCM, Resolución Vice-Ministerial No. <b>0164-87-SA/DVM y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.<b> TERCERA.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de la publicación de su Reglamento en el Diario <b>Oficial El Peruano.<b> CUARTA.- La aplicación del artículo 20o. se realizará en el plazo de 2 años.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los ocho días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidos días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> JAIME FREUNDT-THURNE OYANGUREN<b>Ministro de Salud<b><hr>