26295

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<b>Crean el Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de </b><b><b>Libertad Efectiva</b><b><b>Ley N° 26295</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Créase el Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva, que <b>contiene un banco de datos actualizado con información que permita identificar y localizar a las personas detenidas por <b>miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y por mandato Judicial, así como el adecuado seguimiento <b>estadístico de todas las etapas del proceso penal de quienes están sujetos a investigación, incluídos los sentenciados a <b>pena privativa de libertad efectiva.<b> La Organización y Administración del referido Registro está a cargo del Defensor del Pueblo.<b> Artículo 2o.- La información de las detenciones e internamiento de los sentenciados a pena privativa de libertad efectiva <b>en los Centros Penitenciarios es proporcionada por el Ministerio Público, el Ministerio del Interior, el Ministerio de <b>Defensa, el Poder Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario.<b> Artículo 3o.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada tiene libre acceso a la información contenida en el <b>Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva.<b> Artículo 4o.- Créase una Comisión Coordinadora del Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa <b>de Libertad Efectiva, cuyo objetivo primordial es asegurar el adecuado y permanente funcionamiento y la generación <b>suficiente de información del Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva.<b> La Comisión Coordinadora está integrada por :<b> - Un representante del Defensor del Pueblo, quien lo presidirá.<b>- Un representante del Ministerio Público.<b>- Un representante del Ministerio de Justicia<b>- Un representante del Ministerio del Interior<b>- Un representante del Ministerio de Defensa.<b>- Un representante del Poder Judicial.<b>- Un representante de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso.<b> Artículo 5o.- Las instituciones públicas, funcionarios y empleados públicos, están obligados a participar y proporcionar la <b>información necesaria para el cumplimiento de la presente Ley.<b> Artículo 6o.- Para el funcionamiento del Registro que se crea por esta Ley, el Defensor del Pueblo y la Comisión <b>Coordinadora pueden contar con la asistencia técnica de organismos de cooperación nacionales e internacionales.<b> Artículo 7o.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".<b> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<b> PRIMERA.- El Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena privativa de Libertad Efectiva comprende en su <b>primera etapa, la información respecto de los detenidos por miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional por <b>delitos de terrorismo, traición a la Patria y contra el Estado y Defensa Nacional. Su ejecución tendrá en cuenta, en lo <b>que fuera pertinente, los lineamentos establecidos por la Carta de Entendimiento, suscrita el 23 de Enero de 1992 por el <b>Ministerio Público y el Ministerio del Interior del Perú, la Agencia para el Desarrollo Internacional (AID) y el Instituto <b>Latinoamericano de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento de delincuentes (ILANUD); y la <b>Guía de procedimientos para el Sistema Computarizado del Registro Nacional de Detenidos, aprobada por Resolución <b>Ministerial No. 081-93-IN/MD.<b> Posteriormente el registro debe ampliarse a las detenciones por cualquier clase de delito, hasta concluir con la <b>información de todas las etapas del proceso de aquellas personas sujetas a investigación judicial, incluido elinternamiento de los sentenciados a pena privativa de libertad efectiva en los Centros Penitenciarios, con la consiguiente <b>ampliación del Sistema de Información de acuerdo a los requerimientos.<b> SEGUNDA.- El Ministerio Público asumirá la organización y administración del Registro de Detenidos y Sentenciados a <b>Pena Privativa de Libertad Efectiva, hasta que el Defensor del Pueblo asuma sus funciones.<b> TERCERA.- La Comisión Coordinadora del Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de <b>Libertad Efectiva debe constituirse dentro de un plazo no mayor de 30 días a partir de la vigencia de la presente Ley.<b>El representante del Ministerio Público la presidirá hasta que el Defensor del Pueblo haya sido instalado y nombre a su <b>representante.<b> CUARTA.- El Poder Ejecutivo se encarga de dictar el reglamento del Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a <b>Pena Privativa de Libertad Efectiva, dentro de un plazo de 60 días a partir de la vigencia de la presente Ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los siete días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ventiún días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b>Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros<b><hr>