26265

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<b>Ley de Endeudamiento Externo del Sector Público para 1994</b><b><b>Ley N° 26265</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- La presente Ley determina el monto máximo, condiciones y autorizaciones de las operaciones de <b>Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año que podrá acordar o garantizar el Gobierno Central durante 1994.<b> Considérese operación de Endeudamiento Externo a toda modalidad de préstamo así como cualquier otra operación <b>que conlleve financiamiento que tenga por objeto la adquisición de bienes y servicios así como el apoyo a la balanza de <b>pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, incluidas <b>las asignaciones de Líneas de Crédito o Garantías.<b> Artículo 2o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas por la presente Ley, se aprueban mediante <b>Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el o los Ministros del Sector <b>correspondientes; contando previamente con el informe favorable de la Dirección General de Crédito Público y de la <b>Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.<b> Las modificaciones en la utilización de los recursos por Endeudamiento Externo, serán aprobadas mediante Resolución <b>Ministerial de Economía y Finanzas, previa opinión favorable de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina <b>de Asesoría Jurídica.<b> Artículo 3o.- Las Líneas de Crédito que acuerde el Gobierno Central durante 1994, serán aprobadas mediante Decreto <b>Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, contando previamente con la opinión favorable de la <b>Dirección General de Crédito Público y de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.<b> Artículo 4o.- El Ministerio de Economía y Finanzas, asigna los recursos de la Líneas de Crédito concertadas por el <b>Gobierno Central mediante Resolución Ministerial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 11o. <b>de la presente Ley.<b> Artículo 5o.- El Ministerio de Economía y Finanzas, deberá cautelar que los créditos que se acuerden al amparo del <b>Artículo 10o. de la presente Ley sean prioritariamente concesionales.<b> Artículo 6o.- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público actúa como <b>Agente Financiero del Estado en todas las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el <b>Gobierno Central, pudiendo el Ministro de Economía y Finanzas designar a otro Agente Financiero.<b> Artículo 7o.- Las entidades que requieran convocar a Licitación Pública o Concurso Público con financiamiento, que <b>conlleve Endeudamiento Externo, para la ejecución de un proyecto o programa, deben contar previamente con la <b>Resolución Ministerial de Economía y Finanzas que aprueba las condiciones financieras a considerar para tal efecto.<b> Artículo 8o.- Las entidades que obtengan préstamo por Endeudamiento Externo, deben remitir a la Dirección General <b>de Crédito Público, la información de los desembolsos respectivos. Dicha información deberá ser remitida dentro de los <b>ocho (8) días posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del titular de la entidad o sector correspondiente.<b> Artículo 9o.- El pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento Externo del Gobierno Central lo efectúa la <b>Dirección General de Crédito Público, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto del Tesoro <b>Público, deben transferir los recursos financieros de acuerdo con los términos de los contratos respectivos, <b>presupuestándolos como transferencias al Ministerio de Economía y Finanzas.<b> TITULO I<b>DEL ENDEUDAMIENTO DEL GOBIERNO CENTRAL<b> Artículo 10o.- Autorízase al Gobierno Central a acordar o garantizar operaciones de Endeudamiento Externo hasta por <b>un monto equivalente a US$ 2,700'000,000.00 (DOS MIL SETECIENTOS MILLONES Y 00/100 DóLARESAMERICANOS) destinados a:<b> a) Inversiones de carácter productivo y de apoyo a la producción de bienes y prestación de servicios hasta U.S. $ <b>900'000,000.00<b>b) Sectores Sociales hastaU.S. $ 900'000,000.00<b>c) Defensa Nacional hasta U.S. $ 200'000,000.00<b>d) Apoyo a la Balanza de pagos hasta U.S. $ 700'000,000.00<b> Artículo 11o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo del Gobierno Central de conformidad con el artículo <b>precedente, salvo lo dispuesto en el Artículo 3o. de la presente Ley, deben cumplir previamente a su aprobación con los <b>siguientes requisitos:<b> a) Autorización del Titular del Sector.<b> b) Opinión favorable de la Comisión de Proyectos de Inversión Pública con financiamiento de la Cooperación <b>Económica Internacional -COPRIN, de acuerdo al Artículo 3o. del Decreto Supremo No. 050-93-PCM.<b> c) Informe Técnico favorable del Vice Ministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas, salvo para las <b>operaciones de los sectores Defensa e Interior, las que requerirán del Informe Técnico Económico de los mencionados <b>Sectores.<b> d) Opinión favorable de la Dirección General del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas.<b> e) Certificación de Endeudamiento Externo de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y <b>Finanzas, la cual se emitirá una vez cumplidos los requisitos citados en los incisos precedentes.<b> f) Proyecto de contrato de préstamo respectivo.<b> TITULO II<b>DEL ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS LOCALES<b> Artículo 12o.- El presente título determina el monto máximo de endeudamiento externo a plazos mayores de un año <b>que, con garantía del Gobierno Central, podrán gestionar y acordar los Gobiernos Locales dentro del monto máximo <b>autorizado por el Artículo 10o. de la presente Ley.<b> Asimismo establece los criterios, requisitos y finalidades de las citadas operaciones.<b> Artículo 13o.- El Gobierno Central garantiza operaciones de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año para <b>el financiamiento de: Programas de Apoyo a los Gobiernos Locales para su desarrollo y servicios comunales, hasta un <b>máximo de US$ 100 millones del monto aprobado en el inciso b) del Artículo 10o. de la presente Ley.<b> Artículo 14o.- El servicio de la deuda se atiende con cargo a los recursos de cada Gobierno Local, en concordancia con <b>lo establecido en la Ley No. 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.<b> Artículo 15o.- Las operaciones de endeudamiento externo autorizadas por el presente título deben contar previamente a <b>su aprobación con los siguientes requisitos:<b> a) Estudio técnico-económico del Proyecto de Inversión y Acuerdo del Concejo Municipal.<b>b) Informe Técnico favorable del Vice-Ministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas.<b>c) Certificación de Endeudamiento Externo por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y <b>Finanzas, la cual se emitirá una vez cumplidos los requisitos citados en los incisos precedentes.<b>d) Proyecto del contrato de préstamo respectivo.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<b> PRIMERA.- Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas o la persona designada mediante Resolución Suprema <b>refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas a renegociar la Deuda Externa, a fin de mejorar sus condiciones o <b>reducir el servicio de la misma, teniendo en cuenta la capacidad de pago del país, así como las condiciones y <b>modalidades del mercado según sea el caso.El Ministro de Economía y Finanzas, o la persona designada conforme a lo indicado en el párrafo anterior, podrá <b>celebrar todos los actos que permitan perfeccionar la renegociación antes mencionada, así como suscribir toda la <b>documentación requerida para tal fin.<b> Los marcos generales de renegociación de la Deuda Externa, según tipo de acreedores y de deudas, serán aprobados <b>mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.<b> Para el cumplimiento de los actos a que se refiere el presente artículo el Ministerio de Economía y Finanzas podrá <b>concertar créditos por los montos que sean necesarios, los mismos que serán aprobados por Decreto Supremo <b>refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.<b> SEGUNDA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a atender las obligaciones provenientes de los actos a <b>que se refiere el artículo precedente con los recursos depositados en las cuentas creadas en el Banco Central de <b>Reserva del Perú y en el Banco de la Nación, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Supremos Nos. 175-83-EFC y <b>198-83- EFC y Decretos Legislativos Nos 272 y 368, sus modificatorias, ampliatorias y demás normas reglamentarias. <b>Derógase el Artículo 11o. de la Ley No. 24395.<b> TERCERA.- Las entidades que administren operaciones de Endeudamiento Externo están obligadas a conciliar con la <b>Dirección General de Crédito Público las transacciones al 31 de diciembre de 1994, por las operaciones de <b>Endeudamiento Externo que efectúen.<b> Dichas conciliaciones deberán realizarse hasta el 31 de enero de 1995, como plazo máximo, bajo responsabilidad del <b>Titular de la entidad y/o sector correspondiente.<b> CUARTA.- Las operaciones de Endeudamiento Externo que no conlleven la garantía del Gobierno Central requerirán <b>ser aprobadas por acuerdo expreso de sus respectivos Directorios y órganos equivalentes, previa autorización mediante <b>Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.<b> Una vez concertadas las mismas deberán ser registradas en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de <b>Economía y Finanzas, dentro de los 15 días de su perfeccionamiento.<b> QUINTA.- El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa la priorización de los aportes a los organismos multilaterales de <b>crédito. Los pagos respectivos los realiza la Dirección General de Crédito Público.<b> SEXTA.- Las entidades que no formen parte del Gobierno Central deben remitir a la Dirección General de Crédito <b>Público la información del servicio de la deuda, por las operaciones de Endeudamiento Externo que atiendan <b>directamente. Dicha información debe ser remitida dentro de los ocho (8) días posteriores al perfeccionamiento de las <b>mismas, bajo responsabilidad de los titulares de la entidad y/o sector correspondiente.<b> SETIMA.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 23o. de la Ley No. 25288, en los siguientes términos:<b> "Artículo 23o.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir 2,339 acciones del capital del Banco Internacional de <b>Reconstrucción y Fomento -BIRF- equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y <b>CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 282'165,265) de los cuales se <b>pagará en oro o en Dólares Americanos el 0.3% del precio de suscripción de las acciones suscritas ascendente a <b>OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO Y OCHENTA CENTAVOS DE <b>DóLARES AMERICANOS (U.S.$ 846,495.80) y el 2.7% de dicho precio de suscripción ascendente a SIETE <b>MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS Y DIECISEIS CENTAVOS DE <b>DóLARES AMERICANOS (U.S.$ 7'618,462.16) mediante un pagaré sin intereses expresado y pagadero en Dólares <b>Americanos, el cual será depositado en el Banco Central de Reserva del Perú -BCRP".<b> OCTAVA.- El Vice Ministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas emitirá el Informe Técnico a que se <b>refieren los Artículos 11o. y 15o. de la presente Ley, previo al informe que contendrá la evaluación, opinión y orden de <b>prioridad, emitido por el sector correspondiente.<b> NOVENA.- Para las operaciones de Endeudamiento Externo que cuentan con Acuerdos ya negociados hasta el 31 de <b>diciembre de 1993, serán de aplicación los requisitos que exige la Ley de Endeudamiento Externo del Sector Público <b>para 1993.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los catorce días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMENTE<b>Presidente del Consejo de Ministros y<b>Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>