26261

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<b>Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público para 1994</b><b><b>Ley N° 26261</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- La presente Ley establece los criterios, fuentes y uso de recursos que permiten lograr el equilibrio <b>financiero del Presupuesto del Sector Público para 1994.<b> Artículo 2o.- El Poder Ejecutivo equilibra financieramente el Presupuesto del Gobierno Central, para lo cual:<b> a) Los gastos totales, por toda fuente de financiamiento, no exceden de catorce unidades y cincuenta centésimos por <b>ciento (14.50%) del Producto Bruto Interno. Los gastos corrientes no exceden de ocho unidades y veintitrés centésimos <b>por ciento (8.23%) del Producto Bruto Interno. Los gastos de capital no serán mayores de tres unidades y trece <b>centésimos por ciento (3.13%) y el Servicio de la Deuda Externa e Interna no excede de tres unidades y catorce <b>centésimos por ciento (3.14%) del Producto Bruto Interno.<b> b) Los Ingresos del Tesoro Público y los Ingresos Propios no serán menores de doce unidades y diecisiete centésimos <b>por ciento (12.17%) del Producto Bruto Interno, y la presión tributaria a ocho unidades y ochenta y dos centésimos por <b>ciento (8.82%) del Producto Bruto Interno.<b> Los ingresos del Tesoro Público consideran endeudamiento interno por emisión de bonos por un equivalente a setenta <b>y seis centésimos por ciento (0.76%) del Producto Bruto Interno.<b> c) El Endeudamiento Externo e Interno y los Ingresos por transferencias concertadas y por concertar no será menor de <b>dos unidades y treinta y tres centésimos por ciento (2.33%) del Producto Bruto Interno.<b> Artículo 3o.- El endeudamiento interno mayor de un año a ser incorporado durante la ejecución presupuestal no será <b>mayor de treinta y cuatro centésimos por ciento (0.34%) del Producto Bruto Interno.<b> TITULO I<b>DEL ORDENAMIENTO FINANCIERO<b> Artículo 4o.- Las operaciones de renegociación de la Deuda Interna provenientes de la ejecución de las honras de <b>garantías serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.<b> TITULO II<b>DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO<b> Artículo 5o.- Las operaciones de endeudamiento interno que acuerde el Gobierno Central durante 1994, se realizan de <b>conformidad a las prioridades establecidas por el mismo.<b> Considérese operación de endeudamiento interno toda modalidad de préstamo, emisión de bonos o garantías que <b>impliquen endeudamiento a plazos mayores de un año, con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país.<b> Artículo 6o.- Las operaciones de endeudamiento interno a plazos mayores de un año a que se refiere el presente título, <b>deben cumplir previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:<b> a) Autorización del Titular del Sector.<b> b) Informe Técnico favorable del Vice Ministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas, salvo para las <b>operaciones de los sectores Defensa e Interior, las que requerirán del Informe Técnico Económico de los mencionados <b>sectores.c) Opinión favorable de la Dirección General del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas.<b> d) Certificación de Endeudamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y <b>Finanzas, la cual se emitirá una vez cumplidos los requisitos citados en los incisos precedentes.<b> e) Proyecto de contrato de préstamo respectivo.<b> Artículo 7o.- Las operaciones de endeudamiento interno autorizadas por la presente Ley se aprueban mediante Decreto <b>Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Dirección General de <b>Crédito Público y de la Oficina de Asesoría Jurídica.<b> Las modificaciones en la utilización de los recursos por endeudamiento interno serán aprobadas mediante Resolución <b>Ministerial de Economía y Finanzas, previa opinión favorable de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina <b>de Asesoría Jurídica.<b> Artículo 8o.- Las operaciones de endeudamiento interno autorizadas por la presente Ley, se acuerdan en las <b>condiciones financieras que determine la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas.<b> Artículo 9o.- El pago del servicio de la deuda interna del Gobierno Central lo realiza la Dirección General de Crédito <b>Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto del <b>Tesoro Público deben transferir los recursos financieros para atender dicho servicio, de acuerdo con los términos de los <b>contratos respectivos, presupuestándolos como transferencia al Ministerio de Economía y Finanzas.<b> Artículo 10o.- Las entidades que obtengan préstamos por endeudamiento interno, deberán remitir a la Dirección <b>General de Crédito Público la información de los desembolsos respectivos. Dicha información deberá ser remitida <b>dentro de los ocho (8) días posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del titular de la entidad y/o sector <b>correspondiente.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES<b> PRIMERA.- El Banco de la Nación queda prohibido a debitar la Cuenta Principal del Tesoro Público y otras cuentas <b>donde se mantienen fondos del Tesoro Público, sin las respectivas autorizaciones de pago u ordenes de transferencia <b>aprobadas por la Dirección General del Tesoro Público, siendo los miembros del Directorio de dicho Banco <b>responsables solidarios del incumplimiento de la presente norma.<b> Los Decretos Supremos que se expidan autorizando al Banco de la Nación el débito a las referidas cuentas deben tener <b>previamente el informe favorable del Comité de Caja creado por el Artículo 16o. de la Ley No. 25303 y sus <b>modificatorias.<b> SEGUNDA.- Las entidades ejecutoras que hagan uso de endeudamiento interno hasta el 31 de diciembre de 1994 <b>están obligadas a conciliar las correspondientes transacciones con la Dirección General de Crédito Público hasta el 31 <b>de enero de 1995, bajo responsabilidad del Titular de la entidad y/o sector correspondiente.<b> TERCERA.- La presente Ley entrará en vigencia el 1o. de enero de 1994.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> Lima, catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMENTE<b>Presidente del Consejo de Ministros y<b>Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>