26242

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<b>Autorizan la Reinscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones en los </b><b><b>Registros del Estado Civil donde los libros de actas hubieren desaparecido</b><b><b>Ley N° 26242</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático de la República ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Autorízase por el término de dos años, la reinscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones, en un <b>Registro Especial en la Oficinas de Registros del Estado Civil, ubicadas en las localidades donde los libros de actas <b>originales hubieran desaparecido, hayan sido mutilados o destruidos a consecuencia de hechos fortuitos o actos <b>delictivos.<b> Artículo 2o.- La presente autorización de reinscripción comprende a todos aquellos nacimientos, matrimonios y <b>defunciones que fueron asentados en su oportunidad y con las formalidades que la ley exige, en la respectiva oficina de <b>Registros del Estado Civil de la localidad en donde la autoridad competente verifique el extravío, mutilación o <b>destrucción de los Libros de Actas originales.<b> Artículo 3o.- Las autoridades locales de las circunscripciones que han sido afectadas con la desaparición, destrucción o <b>mutilación de los Libros de Actas de los Registros del Estado Civil, solicitarán a la Dirección Nacional de los Registros <b>Públicos y CivileS, o quien haga sus veces, la aprobación pertinente, para así proceder a la apertura del Registro <b>Especial a que se refiere el artículo 1o. de la presente ley.<b> Artículo 4o.- La reinscripción de los nacimientos de las personas capaces se efectúa por los propios interesados, <b>quienes deben acreditar haber estado inscritos en los registros de la oficina correspondiente y acompañarán <b>certificación de su inscripción en el Registro Electoral, en el caso de estar inscritos en el mismo.<b> En caso de fallecimiento del interesado, solicitan la reinscripción sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.<b> Artículo 5o.- La reinscripción de los nacimientos de incapaces se efectúa por su representante legal o sus parientes <b>hasta el cuarto grado de consanguinidad, presentando la partida de nacimiento o en su defecto otro documento <b>probatorio de haber estado inscritos en la respectiva oficina del Registro Civil.<b> Artículo 6o.- La reinscripción de matrimonios se efectúa por cualquiera de los cónyuges, presentando la partida de <b>matrimonio o en su defecto cualquier otro documento probatorio de haber estado inscrito.<b> Artículo 7o.- La reinscripción de las defunciones se efectuará por el cónyuges o en su defecto por los parientes del <b>causante inscrito hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por quien acredite tener legítimo <b>interés, presentando la partida de defunción o en su defecto cualquier otro documento probatorio de la inscripción.<b> Artículo 8o.- La solicitud de reinscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones se efectúa presentando en cada <b>caso, alternativamente a los requisitos probatorios indicados en los artículos 5o., 6o. y 7o., copia simple de la partida de <b>nacimiento, matrimonio o defunción, o de la constancia de inscripción otorgada por la oficina del Registro del Estado <b>Civil; o en su defecto, de la partida de bautismo, constancias expedidas por la autoridad educativa, militar o electoral de <b>la existencia de una copia de la partida en sus archivos; certificados o constancias de nacimientos o defunciones, <b>expedida por hospitales, médicos, oficinas médico-legales y cualquier documento que a criterio del Jefe o autoridad <b>competente de la oficina de Registro del Estado Civil, acredite fehacientemente la pre-existencia de la inscripción del <b>nacimiento, matrimonio o defunción en los Libros de Actas objeto de la reinscripción.<b> Artículo 9o.- Para la reinscripción a que se refiere el artículo 1o. de la presente ley, se abrirá en las respectivas oficinas <b>de Registros del Estado Civil, un Registro Especial constituido por Libros de Actas Especiales para los nacimientos, <b>matrimoniosy defunciones respectivamente.<b> Debiendo sujetarse dichas reinscripciones a las normas legales, reglamentarias y administrativas que regulan el <b>funcionamiento de los Registros del Estado Civil, en lo que no se oponga a la presente ley.<b> Artículo 10o.- Los Libros de Actas del Registro Especial, consignan la indicación expresa de la presente ley y se llevan <b>obligatoriamente, en tres ejemplares originales, uno para ser remitido al Archivo General de la Nación, otro para elArchivo Departamental correspondiente y, el último, para la Oficina de Registro del Estado Civil respectivo.<b> Artículo 11o.- La reinscripción dispuesta por la presente ley, no está sujeta a cobro alguno de parte de las oficinas de <b>Registro del Estado Civil, por tratarse del servicio de inscripción y no de la expedición de partidas, copias o extractos.<b> Artículo 12o.- Las Municipalidades y autoridades competentes de las oficinas del Registro del Estado Civil destinan los <b>recursos generados por la expedición de partidas al financiamiento de los Libros de Actas y demás materiales <b>requeridos para el proceso de reinscripción, autorizado por la presente ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los dieciocho días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y tres.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ventinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMENTE<b>Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Industria, <b>Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales<b> FERNANDO VEGA SANTA GADEA<b>Ministro de Justicia<b><hr>