26231

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<b>Establecen procedimiento para la acusación constitucional de funcionarios </b><b><b>públicos beneficiados por el antejuicio señalado en la Constitución, por infracción </b><b><b>a la misma y por todo delito que cometan en ejercicio de sus funciones</b><b><b>Ley N° 26231</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo lo.- Cualquier Congresista por medio de una proposición escrita puede solicitar al Congreso la acusación <b>constitucional contra los funcionarios públicos beneficiados por el antejuicio señalado en la Constitución, por infracción <b>a la misma y por todo delito que cometan en ejercicio de sus funciones, aunque hayan cesado en éstas.<b> También puede solicitar la acusación constitucional en forma escrita, por sí o por medio de su representante legal, <b>cualquier persona directamente agraviada.<b> Artículo 2o.- Las solicitudes de acusación constitucional presentadas al Congreso deben estar acompañadas de los <b>documentos que las sustenten o, en el caso de que esto no sea posible, deben indicar el lugar donde tales documentos <b>o las personas conocedoras del hecho se encuentren.<b> Artículo 3o.- Las solicitudes de acusación constitucional presentadas directamente por personas agraviadas son <b>puestas en conocimiento de todos los Congresistas por intermedio de los voceros de cada grupo, partido político o <b>alianza política en el Congreso.<b> Las solicitudes y sus recaudos, cuando los hubiera, quedan a disposición de los Congresistas por un plazo de siete días <b>naturales. Transcurrido el plazo antes señalado sin que ningún Congresista las hubiera hecho suyas formalmente, las <b>solicitudes son remitidas a la Comisión Permanente Calificadora, que se crea por la presente Ley, para su estudio <b>previamente a su remisión a la Comisión de Fiscalización.<b> Artículo 4o.- La Comisión Permanente Calificadora analiza si las solicitudes que le son remitidas a que se refiere el <b>artículo precedente cumplen con lo previsto en el Artículo 2o. de la presente Ley y con los requisitos de procedibilidad <b>siguientes:<b> l.- Que hayan sido formuladas, por sí o por intermedio de su representante legal, por las personas directamente <b>agraviadas;<b> 2.- Que se refieran a hechos que presuman infracción de la Constitución o delito cometido en el ejercicio de sus <b>funciones; y,<b> 3.- Que estén dirigidas contra los funcionarios beneficiados por el antejuicio, de conformidad con la Constitución.<b> Las solicitudes de acusación constitucional son evaluadas por la Comisión Permanente Calificadora en un plazo no <b>mayor de quince días naturales de recibidas por ella.<b> Si las solicitudes de acusación constitucional cumpliesen con los requisitos referidos, la Comisión determina su pase a la <b>Comisión de Fiscalización, de conformidad con el artículo 53o. del Reglamento del Congreso Constituyente <b>Democrático.-<b> De lo contrario, la solicitud es archivada, de lo que da cuenta el Pleno y al interesado. En ambos casos, la Comisión <b>Permanente Calificadora emite el informe correspondiente.<b> Artículo 5o.- La Comisión Permanente Calificadora está integrada por un mínimo de cinco y un máximo de siete <b>Congresistas, guardando en lo posible la proporcionalidad de la representación ante el Congreso Constituyente <b>Democrático.<b> El quórum para las sesiones de la Comisión Permanente Calificadora es de la mitad más uno de sus miembros. Sus <b>decisiones se adoptan por mayoría simple.El Pleno del Congreso nombra, por el período de un año, a los miembros de la Comisión Permanente Calificadora, a <b>propuesta del Consejo Directivo. Designa igualmente a dos Congresistas con carácter de primer y segundo suplente, <b>respectivamente, los que reemplazan a los titulares en caso de vacancia o licencia otorgada.<b> Artículo 6o.- Las propuestas de acusación constitucional suscritas por uno o más Congresistas pasan a la Comisión de <b>Fiscalización, conforme al artículo 53o. del Reglamento del Congreso Constituyente Democrático<b> Artículo 7o.- Una vez en el Pleno, las solicitudes de acusación constitucional, cualquiera sea su origen, son leídas por <b>una sola vez y remitidas a la Comisión de Fiscalización, la que evacua dictamen en un plazo no mayor de treinta días <b>naturales contados a partir de la sesión ordinaria inmediata.<b> Artículo 8o.- El estudio y análisis de las solicitudes de acusación constitucional se efectúa en el orden de ingreso a la <b>Comisión de Fiscalización, salvo las que se califiquen de urgente con el voto favorable de la mayoría simple de sus <b>miembros.<b> Artículo 9o.- Una vez que la Comisión de Fiscalización toma conocimiento de la solicitud de acusación constitucional, <b>remite copia de la misma al o a los acusados, procediendo luego a citar a éstos, a los que presentaron la solicitud de <b>acusación y a quienes la Comisión estime conveniente. En dichas citaciones se aplican los mismos apremios que se <b>observan en los procedimientos judiciales.<b> Asimismo, la Comisión de Fiscalización puede requerir la documentación que estime necesaria y realizar las diligencias <b>que crea conveniente en relación a los hechos investigados.<b> Artículo 10o.- Culminadas las investigaciones pertinentes, la Comisión de Fiscalización evacuará el dictamen <b>correspondiente.<b> El dictamen en mayoría acusatorio, junto con el de minoría si lo hubiere, y demás documentos, pasa al Pleno. Se <b>archivan las solicitudes de acusación constitucional en caso que el dictamen en mayoría de la Comisión de Fiscalización <b>no sea acusatorio.<b> Artículo llo.- En los casos de investigaciones que efectúa la Comisión de Fiscalización no se refieran a una acusación <b>constitucional, si uno o más Congresistas miembros de la Comisión encuentran mérito suficiente, pueden solicitar la <b>correspondiente acusación constitucional de conformidad con el artículo 6o. de la presente Ley.<b> Artículo 12o.- Si la propuesta de acusación constitucional es formulada por uno o más Congresistas miembros de la <b>Comisión de Fiscalización, éstos deben abstenerse de participar en la elaboración del dictamen a que se refiere el <b>artículo 10o. de la presente Ley.<b> Artículo l3o.- Antes de que el Congreso declare si hay o no lugar a formación de causa a consecuencia de una <b>acusación constitucional, puede desistirse de ella el Congresista o la persona que la hubiera propuesto o solicitado, <b>pudiendo cualquier miembro del Congreso sustituirlos. En este último caso, continúa el trámite que corresponda.<b> Artículo 14o.- El Pleno del Congreso declara si ha o no lugar a formación de causa a consecuencia de la acusación <b>formulada por la Comisión de Fiscalización.<b> En el primer caso queda el acusado en suspenso en el ejercicio de sus funciones y sujeto a juicio según Ley. El Fiscal <b>de la Nación denuncia ante la Corte Suprema al funcionario constitucionalmente acusado dentro de los cinco días <b>hábiles de recibida la acusación. El Vocal Supremo penal abre el proceso correspondiente.<b> Artículo 15o.-Toda autoridad que tomara conocimiento de la existencia e indicios de infracción a la Constitución o de <b>delito cometido en ejercicio de sus funciones por parte de funcionarios públicos, aun cuando hayan cesado en el cargo, <b>beneficiados por el antejuicio señalado por la Constitución, está obligada a poner tales hechos en conocimiento de la <b>Comisión de Fiscalización del Congreso Constituyente Democrático<b> Artículo 16o.- Sólo son aplicables a las solicitudes de acusación constitucional las normas contenidas en la presente Ley <b>y en el Reglamento del Congreso Constituyente Democrático en cuanto no se le opongan. Quedan sin efecto <b>cualesquiera otras normas legales.<b> Artículo l7o.- La presente ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los diecisiete días del mes de Setiembre de mil novecientos noventa y tres.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático.<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y tres.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMENTE<b>Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Industria, <b>Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales<b> FERNANDO VEGA SANTA GADEA<b>Ministro de Justicia<b><hr>