26224

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<b>Modifican el Decreto Legislativo Nº 43, Ley de la empresa Petróleos del </b><b><b>Perú-PETROPERU</b><b><b>Ley N° 26224</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo lo.- Modifícase el Artículo 3o. del Decreto Legislativo No. 43, en los términos siguientes:<b> "Artículo 3o.- El objeto social de PETROPERU S.A. es el de llevar a cabo actividades de Hidrocarburos, conforme lo <b>dispone la Ley Orgánica de Hidrocarburos.<b> En el ejercicio de su objeto social PETROPERU S.A. actuará con plena autonomía económica, financiera y <b>administrativa y con arreglo a los objetivos, política y estrategias que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, pudiendo <b>realizar y celebrar toda clase de actos y contratos y regirse en sus operaciones de comercio exterior, por los usos y <b>costumbres del comercio internacional y por las normas del Derecho Internacional y de la industria de hidrocarburos, <b>generalmente aceptadas."<b> Artículo 2o.- Derógase la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo No. 43.<b> Artículo 3o.- PETROPERU S.A. para los procedimientos y montos de adquisición de bienes, contratación de servicios, <b>contratación de ejecución de obras, contratación de estudios, consultorías, asesorías, auditorías externas, <b>supervisiones, peritajes y otros servicios, tendrán sus propios Reglamentos, los que serán aprobados por su Directorio <b>en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, no siéndole de aplicación <b>las normas propias de la Administración Pública ni de la Actividad Empresarial del Estado.<b> Dichos Reglamentos deberán asegurar la transparencia, competencia y publicidad de los procedimientos.<b> Artículo 4o.- La presente Ley sólo podrá modificarse o derogarse parcial o totalmente por Ley que expresamente se <b>refiera a este dispositivo legal.<b> Artículo 5o.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", con <b>excepción de lo establecido en los Artículos lo. y 2o., que entrarán en vigencia a los noventa (90) días de publicación de <b>esta Ley.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veinte días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y tres.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ventitres días del mes de agosto mil novecientos noventa y tres.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA<b>Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones ExterioreDANIEL HOKAMA TOKASHIKI<b>Ministro de Energía y Minas<b><hr>